Periódico Oficial de Morelos del 12/8/2019

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Fuente: Periódico Oficial de Morelos

12 agosto de 2019

PERIÓDICO OFICIAL

Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: Tierra y Libertad.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
CUAUHTÉMOC
BLANCO
BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes:
CONSIDERACIONES:
I.- Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2018, la C. Petra Alonso Oliver, por propio derecho, presentó ante este Congreso, solicitud de pensión por Ascendencia, derivando tal acto en virtud de haber tenido la calidad de Ascendiente en línea directa en primer grado Madre, dependiente económico del finado José Alfredo García Alonso, acompañando la documentación original establecida en el artículo 15, fracción I, incisos a, b y c, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, como lo son: acta de nacimiento de la solicitante, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acta de nacimiento y acta de defunción del de cujus.
Posteriormente, con fecha 04 de octubre de 2018, presentó ante esta Comisión Legislativa, copia certificada de la Resolución de fecha 14 de agosto de 2018, dictada en el Expediente Administrativo Número 351/2018 por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial en el Estado de Morelos, mediante la cual se resuelve tener por acreditado que la C. Petra Alonso Oliver fue dependiente económico de su descendiente ya difunto quien en vida respondiera al nombre de José Alfredo García Alonso.
II.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I, inciso a, 47, fracción I, inciso a, 68, primer párrafo, 105 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009 y artículo 2, fracción I, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, Peritos y Ministerios Públicos serán considerados personal de Seguridad Pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente Ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza.

Página 3

Artículo 43.- Son Instituciones en materia de Seguridad Pública:
I. Estatales:
a La Comisión Estatal de Seguridad Pública;
Artículo 47.- Las Instituciones Policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I. Estatales:
a La Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevean sus reglamentos respectivos;
Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los Cuerpos Policíacos, Peritos y Ministerios Públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
III.- Con base en los artículos 4, fracción XI, 22, fracción II, inciso c y 23 inciso a de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que a la letra dicen:
Artículo 4.- A los sujetos de la presente Ley, en términos de la misma, se les otorgarán las siguientes prestaciones:
XI.- A que sus beneficiarios puedan obtener una pensión por Viudez, por Orfandad o por Ascendencia;
Artículo 22.- Podrán tener derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación y según sea el caso, las siguientes personas:
Fracción II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:
Inciso c.- A falta de cónyuge, concubino, concubina o hijos, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes, cuando hayan dependido económicamente del sujeto de la Ley o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte, con base en resolución emitida por la autoridad jurisdiccional familiar competente, en la cual se resuelva la dependencia económica.
Artículo 23.- La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del sujeto de la Ley se integrará:
Inciso a.- Por fallecimiento, ya sea a causa o consecuencia del servicio o por causas ajenas al mismo, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I
del artículo 16 de esta Ley, según la antigedad, y en caso de no encontrarse dentro de la hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo; o

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Morelos del 12/8/2019

TítuloPeriódico Oficial de Morelos

PaísMéxico

Fecha12/08/2019

Nro. de páginas80

Nro. de ediciones1819

Primera edición05/01/2000

Ultima edición08/12/2020

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