Periódico Oficial de Aguascalientes del 1/10/2018

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Fuente: Periódico Oficial de Aguascalientes

Octubre 1 de 2018

PERIÓDICO OFICIAL

Primera Sección
Pág. 89

IX.- Llevar la estadística y registro de la incidencia de infracciones a la Ley de Movilidad del Estado y a este Código, así como de los accidentes suscitados dentro del Municipio de Tepezalá, suministrando a la Dirección toda la información que corresponda;
TÍTULO SEGUNDO
DE LA VIALIDAD MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales ARTÍCULO 938.- En el Municipio, el tránsito y uso de la vía pública se sujetarán a las normas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la de Aguascalientes, la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Entidad, la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, la Ley de Movilidad del Estado, el presente Libro y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 939.- El H. Ayuntamiento a través del Presidente y/o la Dirección, podrá establecer normas en el municipio en las materias siguientes:
I. El ordenamiento de las actividades relativas al tránsito de peatones, semovientes y vehículos de conformidad con la Ley de Movilidad;
CAPÍTULO II
De los Requisitos para Circular ARTÍCULO 945.- Las licencias para conducir vehículos de motor estatales serán expedidas por la Dirección General. En caso de que el Ayuntamiento decida celebrar convenios de colaboración para expedir estas licencias en el Municipio, se sujetará al trámite señalado para el efecto en la Ley de Movilidad del Estado.
CAPÍTULO VI
De la Detención de los Vehículos ARTÍCULO 965.- Para efectos de llevar a cabo la detención de un vehículo se seguirán los lineamientos señalados en el presente Código y en la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 966.- Los elementos operativos deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito en los siguientes casos:
I. Cuando el conductor estando estacionado o al circular, sea sorprendido consumiendo bebidas alcohólicas;
o bien, cometa alguna infracción a la Ley de Movilidad o el presente Código, mostrando síntomas daros y ostensibles de encontrarse con aliento alcohólico o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras drogas;
ARTÍCULO 971.- A los peatones se les sancionará con amonestación verbal por desacato a las disposiciones de la Ley de Movilidad y el presente Código en materia de tránsito, procurando el elemento operativo que la lleve a efecto hacerlo en privado con el infractor, en forma cortés y con afán educativo.
ARTÍCULO 972.- Las infracciones a la Ley de Movilidad y el presente Titulo se harán constar en actas o boletas numeradas sobre formas impresas en el número de tantos que determine la Dirección.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA JUSTICIA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
De los Jueces Calificadores de Seguridad Pública y Vialidad ARTÍCULO 1394.- Son facultades y obligaciones de los Jueces Calificadores:
VI. Calificar las infracciones a la Ley de Movilidad del Estado y el presente Código y establecer la sanción correspondiente;

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 1/10/2018

TítuloPeriódico Oficial de Aguascalientes

PaísMéxico

Fecha01/10/2018

Nro. de páginas90

Nro. de ediciones1339

Primera edición03/01/2000

Ultima edición28/08/2023

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