Periódico Oficial de Aguascalientes del 10/7/2023 - Sección 4ta.

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Fuente: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 4ta.

Pág. 4

Cuarta Sección
PERIÓDICO OFICIAL

Julio 10 de 2023

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INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL. -

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Desde un punto de vista técnico jurídico, la autonomía no es más que un grado extremo de descentralización, no meramente de la administración pública sino del Estado. Es decir, de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial que conforman el poder público; en este sentido, en virtud de que la autonomía constitucional contemplada en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, inciso c, de la Constitución federal, que se confiere a un organismo público electoral no cabe ubicarlo dentro de la administración pública paraestatal dependiente, por ejemplo, del Ejecutivo Federal, en términos de los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los numerales 1o., 2o. y 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ni tampoco dependiente del Ejecutivo del Estado de Puebla, según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Esto es, si bien puede haber organismos descentralizados de la administración pública federal o de cierta entidad federativa que no sean autónomos, no es posible que haya organismos públicos autónomos del Estado que no sean descentralizados, aunque formalmente no se les califique de esta última manera. Ello es así porque, en términos generales, la descentralización es una figura jurídica mediante la cual se retiran, en su caso, determinadas facultades de decisión de un poder o autoridad central para conferirlas a un organismo o autoridad de competencia específica o menos general. En el caso de organismos públicos autónomos electorales, por decisión del Poder Revisor de la Constitución en 1990, ratificada en 1993, 1994 y 1996, la función estatal de organización de las elecciones federales se encomendó al organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en tanto que atendiendo al resultado de la reforma de 1996 al artículo 116, fracción IV, inciso c, de la Constitución federal, así como a lo dispuesto en el artículo 3o., párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Puebla, la función estatal de organizar las elecciones en dicha entidad federativa corresponde al organismo público autónomo e independiente, denominado Instituto Electoral del Estado. Mientras que en la mayoría de los casos de descentralización de la administración pública sólo se transfieren facultades propiamente administrativas, en el caso de la autonomía constitucional del Instituto Federal Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Puebla como también hipotéticamente podría ocurrir con otros organismos constitucionales públicos autónomos, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley se faculta a sus órganos internos legalmente competentes para establecer sus propias normas o reglamentos, dentro del ámbito limitado por el acto constitucional y/o legal a través del cual se les otorgó la autonomía, lo que implica también una descentralización de la facultad reglamentaria, que si bien en el ámbito de la administración pública federal o de cierta entidad federativa compete al respectivo Poder Ejecutivo, en el caso de un organismo constitucional autónomo requiere que se otorgue a un órgano propio interno, tal como ocurre con la facultad administrativa sancionadora o disciplinaria, para evitar cualquier injerencia gubernamental, que eventualmente pudiera ser atentatoria de la autonomía e independencia constitucionalmente garantizada a dicho Instituto.

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20.
SEXTO. MATERIA DE LA REFORMA AL REGLAMENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL. La reforma del Reglamento de Oficialía Electoral obedece al esfuerzo cotidiano que el Consejo General y las áreas operativas del Instituto realizan a fin de recoger la experiencia de los procesos electorales pasados, especialmente del Proceso Electoral Concurrente Ordinario 2020-2021, así como del Proceso Electoral Local 2021-2022, y hacerla útil para los procesos electorales subsecuentes.
21.
En adición, el presente actuar ayuda a cumplir de mejor manera lo dispuesto por los artículos 68, fracción VII del Código y 3, numeral 2, fracción VII, del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que establecen como fin del Instituto, el ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. A fin de garantizar lo señalado por el artículo 5, inciso b, del Reglamento de Oficialía Electoral, que establece como objeto de la función de oficialía electoral el evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones al Código y demás leyes aplicables.
22.
Se afirma lo anterior, ya que la existencia de la normatividad reglamentaria necesaria, en este caso Reglamento de Oficialía Electoral, no asegura por sí mismo que el Instituto esté cumpliendo con los fines señalados, sino que para ello se torna indispensable un ejercicio de mejoramiento continuo que obedezca las situaciones fácticas presentadas en experiencias previas, donde además se contemplen los avances tecnológicos que fueron implementados durante los procesos electorales en mención, teniendo como límite y guía a la ley a la cual se reglamenta, el Código; estos elementos se cumplen a la perfección con la presente reforma.
23.
Los puntos medulares de la propuesta de reforma al Reglamento de Oficialía Electoral, se precisan a continuación:

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Se adicionaron reglas sobre las notificaciones, estableciéndose los días y horas que son considerados como hábiles, en el caso de solicitudes presentadas fuera del Proceso Electoral; se señalaron las formas de notificación de acuerdo al actor político solicitante y se precisó el procedimiento a seguirse en las notificaciones personales practicadas en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones por la persona solicitante.
Se adicionó que en el ejercicio de la función de oficialía electoral podrán ser certificados objetos que constituyan presuntas infracciones a la normatividad electoral, pues anteriormente solo se establecía que la función de la oficialía electoral tenía por objeto certificar actos o hechos relacionados con la materia electoral y que constituyera alguna infracción a la normatividad.
Se precisó que las Secretarías Técnicas podrán ejercer la función de oficialía Electoral fuera de la competencia territorial, siempre y cuando exista acuerdo delegatorio que los faculte para ello y previa instrucción de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, en concordancia a lo establecido por el artículo 101 del Código.
Así mismo, se estableció que la Secretaría Ejecutiva es la autoridad electoral facultada para dar aviso a las Secretarías Técnicas sobre las peticiones que deben de atender de manera urgente, fuera de su competencia territorial.
Se sustituyó el Reglamento para el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, ya que éste último ordenamiento es el aplicado por el Órgano Interno de Control del Instituto.
Se precisó que podrán realizarse oficialías electorales de manera oficiosa para certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones del Instituto.

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Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 10/7/2023 - Sección 4ta.

TítuloPeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 4ta.

PaísMéxico

Fecha10/07/2023

Nro. de páginas150

Nro. de ediciones203

Primera edición31/12/2001

Ultima edición28/08/2023

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