Periódico Oficial de Aguascalientes del 30/1/2023 - Sección 3ra.

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

Pág. 188 Tercera Sección
PERIÓDICO OFICIAL

Enero 30 de 2023

A

O
IV
H C
R

Esta interpretación, por otra parte, no sólo no se opone al artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y está protegido, en general, desde la concepción, sino que es congruente con la interpretación que de esta disposición han hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en precedentes lo mismo que los órganos del sistema interamericano, tanto la Comisión como la Corte, en la resolución Baby Boy y el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, respectivamente, en el sentido de que la cláusula en general no implica una obligación de los Estados partes de reconocer al nasciturus el estatus de persona constitucional ni el derecho a la vida, sino solamente el de considerarlo un bien tutelado por la Convención, respecto del cual existe un deber objetivo de protección por parte de los Estados, protección que es gradual e incremental a medida que progresa el embarazo y que, en ese mismo sentido, debe tenerse en cuenta cuando entre en conflicto con derechos de las mujeres. Máxime que, al respecto, el Estado Mexicano hizo una declaración interpretativa, en el mismo sentido.
De lo anterior se sigue, desde mi punto de vista, que la Constitución mexicana sí establece una regulación positiva específica del concepto de persona, que si bien no define, sí le dota de contornos precisos a partir de la relación sistemática de sus normas. Este concepto es esencial y fundacional a la Constitución y al Pacto Federal, en el sentido de que permite adscribir a determinados individuos los derechos humanos reconocidos por la Constitución, que es uno de los cimientos que constituyen la esencia y el sentido de una República democrática. La modificación de este concepto no implica la ampliación de un derecho humano o el reconocimiento de uno nuevo, sino la alteración de la base misma para determinar quiénes son sus titulares según la Constitución Federal. Por este motivo, ese concepto no es disponible para los Estados, ya que si así fuera, se adulteraría sin duda la esencia de la Constitución.
Este razonamiento, a mi juicio, justifica por sí mismo declarar inconstitucional esa norma y determina por sí mismo el sentido y las razones de mi voto, al pretender variar un concepto esencial e intangible sobre el que se asienta la Constitución y el Pacto Federal, para lo que los Estados, carecen de competencia.
Sin embargo, quisiera agregar dos consideraciones adicionales que también justifican el sentido de mi voto, incluso si en el caso de que la norma impugnada no modificara, como lo hace, ese concepto constitucional, sino solamente ampliara la extensión del derecho a la vida.

P

A

La primera razón que también me llevaría a votar por la inconstitucionalidad en ese supuesto, es que si bien los Estados pueden ampliar la tutela de un derecho humano reconocido por la Constitución Federal, o reconocer un nuevo derecho, siempre y cuando ello sea compatible con ésta, ese reconocimiento no puede ser arbitrario, es decir, no puede sustentarse en razones que no puedan ser justificadas públicamente, y compartidas en el marco de una deliberación propia de una República democrática, laica y pluralista.

A

R

En efecto, debemos tener en cuenta el hecho del pluralismo. México no es una sociedad cerrada, uniforme social, cultural e ideológicamente. Por el contrario, es un hecho notorio que nuestro país está formado por personas con culturas, cosmovisiones, creencias e ideologías muy diversas y, a menudo, incompatibles. Personas que, sin embargo, comparten un marco común que es la Constitución, dentro del cual desarrollan sus vidas con igual consideración y respeto.

C

Nuestro país es también una República democrática de carácter laico, como lo establece el artículo 40 constitucional, lo que implica que la deliberación acerca del alcance de los derechos humanos debe respetar los principios de una democracia deliberativa y el carácter laico del Estado, es decir, que las razones por las cuales pueden moldearse los derechos humanos tienen que pertenecer a una racionalidad pública, secular, que pueda ser compartida por personas con creencias, ideologías, y culturas muy diversas.

O

Ahora bien, como esta Corte ya puso de manifiesto al menos desde la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, el debate en torno al momento en que empieza la vida humana es sumamente controvertido, tanto socialmente, como en la filosofía, la ética, la ciencia, o el derecho, y sobre el mismo, existen una pluralidad de concepciones y puntos de vista en torno a los que, hasta el momento, no hay, ni de lejos, unanimidad, por lo que no corresponde a este Tribunal zanjarlo en una de sus sentencias.

S

N

Como pone de manifiesto la sentencia, del proceso legislativo se advierte que el legislador local que emitió la norma impugnada, pretendió incorporar una cierta concepción acerca del inicio de la vida, y a pesar de que no se vislumbre con claridad el trasfondo ideológico de esa concepción, al hacerlo así, es claro que, desde mi óptica, transgredió los principios de una república democrática, laica y pluralista, ya que pretende imponer a través del derecho una cierta concepción sobre el inicio de la vida, respecto de la cual, no hay consenso alguno en la sociedad, ni en la filosofía, la moral, la ciencia o el derecho mismo, lo que daría fundamento para declararla inconstitucional.

U

La segunda razón por la que sería también inconstitucional, suponiendo que la norma no trastocara el concepto constitucional de persona, como lo hace, es que el reconocimiento de un derecho a la vida desde la concepción, es incompatible con derechos constitucionales expresamente reconocidos así como con el alcance que esta Corte les ha atribuido en sus precedentes.

A

LT

En efecto, el artículo 4 constitucional consagra los derechos a la libertad reproductiva y a la salud sexual, lo que implica, por lo menos, varios derechos protegidos constitucionalmente, como el derecho a decidir de manera libre y responsable cuándo reproducirse, así como el número y espaciamiento de los hijos, uno de cuyos aspectos es el acceso oportuno a métodos de anticoncepción, tanto preventivos como de emergencia. Otro derecho constitucional tutelado es el de acceder a tratamientos de fertilidad y reproducción asistida. Ambos derechos han sido reconocidos por esta Corte en distintos precedentes, entre otros, los que originaron las tesis: 1a. LXXVI/2018 10a. de rubro: DERECHO A LA REPRODUCCIÓN
ASISTIDA. FORMA PARTE DEL DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE, RESPONSABLE E INFORMADA, SOBRE EL NÚMERO Y EL
ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, o la tesis: 2a. CXXXVII/2016 10a. de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL DEBER ESTATAL DE
PRESTAR ASESORÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL Y GARANTIZAR EL ACCESO A MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS, DEBE ATENDER A LA
TRAYECTORIA VITAL DE LOS MENORES DE EDAD.
Ahora bien, es un hecho notorio, por pertenecer al conocimiento común, que existen métodos anticonceptivos que no evitan la concepción, es decir, la unión de las células germinales, sino su implantación en el útero. El uso de estos métodos anticonceptivos, tutelados constitucionalmente, sería incompatible con el reconocimiento de un derecho a la vida desde la concepción, pues ello implicaría restringir el acceso a métodos anticonceptivos

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 30/1/2023 - Sección 3ra.

TítuloPeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

PaísMéxico

Fecha30/01/2023

Nro. de páginas190

Nro. de ediciones471

Primera edición30/10/2000

Ultima edición28/08/2023

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Enero 2023>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031