Gaceta Oficial de la Rep. de Panamá del 22/2/2024 - Sección A

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Fuente: Gaceta Oficial de la República de Panamá - Sección A

No. 29974-A

Gaceta Oficial Digital, jueves 22 de febrero de 2024

3

capacidades. En los casos en que existan factores de riesgo neonato de alto riesgo para daño neurológico o datos de alarma o lesión neurológica, la estimulación deberá ser realizada por un especialista en estimulación temprana y orientación familiar.

Artículo 3. Tanto la estimulación prenatal como la temprana deberán garantizar los siguientes objetivos:
1.

Asesorar y capacitar a las madres embarazadas y su familia acerca de técnicas de estimulación y cuidados prenatales.

2.

Brindar atención de estimulación temprana a todos los niños de manera obligatoria en las instituciones públicas y privadas, a fin de promover su neurodesarrollo de forma óptima.

3.

Prevenir, de manera oportuna, alteraciones relacionadas con el neurodesarrollo infantil a través de la estimulación prenatal y la temprana.

4.

Detectar, de manera temprana, alteraciones relacionadas con el neurodesarrollo, para intervenir y derivar, si fuera necesario, a otros profesionales.

5.

Realizar intervenciones de habilitación integral con el fin de promover la adaptación del infante cuando la problemática en el desarrollo esté establecida.
Todos los procesos de estimulación prenatal y estimulación temprana que se establecen
deben ser supervisados por estimuladores idóneos.

Artículo 4. El Ministerio de Salud será la entidad competente para la aplicación de la presente Ley, que actuará en coordinación con las entidades que brinden el servicio de estimulación temprana y orientación familiar, a fin de implementar los instrumentos para garantizar los objetivos de la presente Ley.
1

1,
..

Artículo 5. El Estado y las instituciones intermedias con o sin fines de lucro asegurarán a nivel nacional la protección de la niñez en esta etapa, fortaleciendo la relación familiar y promoviendo su participación activa dentro de una política de prevención, desarrollo y estimulación apropiada para los niños.

Artículo 6. Se crea el servicio de estimulación temprana y orientación familiar en el Ministerio de Salud, el cual funcionará en todas las instituciones que brinden este servicio a nivel nacional, ya que la estimulación temprana es obligatoria y continua y abarca la etapa prenatal y durante la primera infancia.

Artículo 7. El servicio de estimulación temprana deberá articular las siguientes acciones:
1.

Desarrollar programas de estimulación temprana y orientación familiar, desde la etapa prenatal y durante la primera infancia.

2.

Orientar a las familias en cuanto al cuidado del embarazo y la atención de sus hijos.

3.

Colaborar con el cumplimiento de los programas nacionales obligatorios durante la primera infancia.

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Acerca de esta edición

Gaceta Oficial de la Rep. de Panamá del 22/2/2024 - Sección A

TítuloGaceta Oficial de la República de Panamá - Sección A

PaísPanamá

Fecha22/02/2024

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones2824

Primera edición06/02/2007

Ultima edición24/05/2024

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