La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 25/1/2022

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 104

La Gaceta Nº 15 Martes 25 de enero del 2022

el 03 de marzo de 2021, manifiestan los señores Carlos Elier Ramírez Gómez y Jacinta Brenes Solano los siguientes hechos: I. Que el señor Carlos Elier Ramírez Gómez, figura como ejecutante hipotecario dentro del proceso civil tramitado en el Juzgado Civil de Heredia expediente número 04-1061504-CI en contra de la sociedad Bocana del Toro S. A. II. Que la sociedad antes mencionada se encuentra disuelta por Ley 9024, Ley de Impuestos de Personas Jurídicas y en razón de lo anterior, mediante resolución de trece horas y treinta minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho el Juzgado Civil de Heredia rechaza la solicitud del señor Horacio Villegas Villalobos, quien, por medio de su abogado, el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, había solicitado ser tomado como representante legal de la sociedad Bocana del Toro S.A., no obstante, al estar Bocana del Toro S.A disuelta por el no pago de impuestos, la misma entró en un estado de liquidación, por lo que se previno a los interesados indicar quien fungía como liquidador. III. Que, transcurrido el plazo de ocho días, el señor Horacio Villegas Villalobos y el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar no realizan gestión alguna para apersonarse como liquidador. Así las cosas, la apoderada del señor Carlos Elier Ramírez Gómez, sea Jacinta Brenes Solano, en defensa de los intereses de su representado y procurar la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario en Heredia, ante la inercia de quienes debían fungir como responsables de la sociedad demandada, gestionó en el Juzgado Civil de Cartago, un proceso no contencioso de nombramiento de liquidador bajo la sumaria 19-000015-640-CI en la cual, cumplidos los requerimientos legales, se nombra como liquidadora a la Licda.
Viviana Sánchez Lanzoni quien se apersona ante el Juzgado Civil de Heredia. Sobre los hechos IV. V. VI. VII. y VIII. se declaró la incompetencia de esta instancia. IX. Señalan los denunciantes que además de esto, el denunciado Luis Fernando Rodríguez Alpízar, incurre en tácticas dilatorias, con el fin de entorpecer la tramitación de los procesos, para causar perjuicios. Esto por cuanto se apersona en fecha 28 de agosto de 2019 al expediente 19-00015-640-CI del Juzgado Civil de Cartago a interponer Incidente de Actividad Procesal Defectuosa Ineficacia y Nulidad Absoluta contra el auto que nombra a Viviana Sánchez Lanzoni como liquidadora de Sociedad Bocana del Toro y que se investigue un posible Fraude Procesal, el cual señalan los quejosos, es totalmente infundado e impertinente, al carecer de legitimación y sustentar su precaria petición en escritos y postulados ininteligibles contrarios a la norma procesal, alegando de forma temeraria y de mala fe un fraude procesal en el trámite del nombramiento de liquidador. X. Sobre este incidente, el Juzgado Civil de Cartago mediante Sentencia Número 2019-001182 de diecisiete horas y un minuto del dos de diciembre de dos mil diecinueve dentro del expediente 19-000015-640-CI, resolvió acoger la falta de legitimación del incidentista y rechazar todas sus pretensiones, declarándolo sin lugar. XI. Indican los denunciantes que el denunciado, en su actitud dilatoria, contraria a derecho y carente de conocimiento de la normativa procesal civil actual, en fecha 06 de marzo de 2020 presentó una apelación por inadmisión contra la sentencia 2019001182, siendo que, el Tribunal de Apelaciones Civil y de Trabajo, mediante Resolución Número 2020-000185 de las diez horas y cincuenta y dos minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte resolvió; de conformidad con el artículo 67.3.12 del CPC, declarar mal admitida la apelación planteada.
XII. Insatisfecho el Lic. Rodríguez Alpízar y con ánimo de dilatar y entorpecer el proceso 19-00015-640-CI del Juzgado Civil de Cartago, pese a que el mismo agotó la vía procesal.

Lo anterior en presunto desconocimiento de la normativa procesal civil actual que nos rige, presentó el 06 de octubre de 2020, un recurso de casación ante la Sala Primera contra la resolución del Juzgado Civil y la resolución de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones, de forma simultánea.
XIII. Señalan los denunciantes que, el recurso incoado por el agremiado aquí denunciado es inteligible, improcedente y carente de los requisitos de fondo y forma que establece el Código Procesal Civil, en particular la falta de fundamentación, los motivos y los agravios requeridos, con lo cual acusan una falta de actualización de conocimientos jurídicos, que el Código de Ética del Colegio de Abogados exige. XIV. Apuntan los denunciantes que el Lic. Rodríguez Alpízar en un ejercicio de su profesión de mala fe, desleal y deshonesto con el objeto de continuar su ejercicio de entorpecimiento del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en Heredia, y contraviniendo el deber de no fomentar litigios o conflictos, basados en falsedades y acusaciones sin sustento, con una intención de persecución innecesaria y calumniaste, siendo que incluso en fecha 09 de setiembre de 2019, promovió una denuncia penal por el presunto delito de fraude procesal en perjuicio de la aquí denunciante, de la abogada Angie Arce Acuña y del poderdante, el señor Carlos Elier Ramírez Gómez en la Fiscalía Adjunta de Cartago, bajo la sumaria 19-2600-369-PE.
XV. Manifiestan los denunciantes que el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar en conjunto con su cliente Horacio Villegas Villalobos acusan falazmente y sin sustento, conscientes de la inocencia de los denunciados, un inexistente delito de fraude procesal, pese a que el Juzgado Civil de Cartago, en la Sentencia Número 2019-001182, indicó la inexistencia del fraude procesal acusado por el Lic. Luis Fernando Rodríguez Alpízar, no obstante, llevaron nuevamente el asunto ante la sede penal, lo cual califican como temerario. Acceso al expediente e informe. Se le otorga a la parte denunciada acceso al expediente que se encuentra en la Fiscalía de este Colegio, sita en el edificio de Zapote, para que, dentro del plazo de ocho días a partir de la notificación de este acto, proceda, si a bien lo tiene, rendir informe escrito sobre los hechos que se le atribuyen, en el entendido de que la rendición o no del informe de cita, no es impedimento para continuar el procedimiento administrativo disciplinario. Recursos: Contra esta resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. El primero será resuelto por esta Fiscalía y el segundo por la Junta Directiva de este Colegio. Estos recursos se deberán interponer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última comunicación a todas las partes artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Contra el acto final procede el recurso ordinario de revocatoria, y se deberá interponer ante esta Fiscalía dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del mismo, quedando su resolución a cargo de la Junta Directiva; todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 345
y 346 de la Ley General de Administración Pública. La resolución del recurso de revocatoria contra el acto final dará por agotada la vía administrativa. Oportunamente se designará hora y fecha para la comparecencia oral y privada. Notifíquese.
Lic. Carlos Villegas Méndez Fiscal. Publíquese por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, teniéndose por hecha la notificación a partir de la última publicación.
Expediente administrativo 180-21.Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.1 vez. IN2022617250 .

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 25/1/2022

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha25/01/2022

Nro. de páginas104

Nro. de ediciones5372

Primera edición01/01/2003

Ultima edición30/05/2024

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