La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 24/12/2021

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 248 Viernes 24 de diciembre del 2021
requieran ajustes para brindar a la población estudiantil identificada mayores oportunidades para potenciar sus capacidades.
Artículo 5-Registro de la identificación y medidas de atención educativa recibida por la población estudiantil con alto potencial La identificación de la población estudiantil con alto potencial, la flexibilización curricular aplicada y otros elementos asociados con su atención educativa se consignarán en el expediente personal del estudiante o el instrumento que el Consejo Superior de Educación defina para estos efectos, en consulta con el recurso humano más calificado en esta materia, que tenga tanto el Ministerio de Educación Pública MEP como las entidades públicas de educación superior, destacadas en esta materia.
Artículo 6-Capacitación y formación del profesorado El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de la población estudiantil con alto potencial, en procura de lograr una atención adecuada. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a la población con alto potencial; asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.
El Estado propiciará, a través del Consejo Superior de Educación, que los centros de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial en los planes y programas de estudio en las carreras de educación.
Artículo 7-Apoyo y asesoramiento Las acciones correspondientes a la aplicación de flexibilización curricular y otras medidas de atención educativa estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y de seguimiento por las partes involucradas y serán coordinadas y supervisadas por el Consejo Superior de Educación. El personal encargado de la atención educativa de la población estudiantil serán los responsables de brindar el seguimiento y la evaluación del desempeño de la persona estudiante, para replantear, mejorar o enriquecer la atención educativa.
En caso de requerir más apoyos en la toma de decisiones, el centro educativo, mediante la figura de la persona directora, buscará apoyo y asesoramiento en la dirección regional educativa correspondiente y en las dependencias especializadas de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública MEP, lo cual deberá estar regulado por el Consejo Superior de Educación.
Transitorio ÚnicoEl Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente ley. Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar preparados y publicados en el término de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 2-
Se adiciona el artículo 8 a la Ley 8899, Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense, de 18 de noviembre de 2010. El texto es el siguiente:

Artículo 8-Cooperación El Consejo Superior de Educación, como ente rector, recomendará al Ministerio de Educación Pública MEP
para que suscriba convenios de cooperación o figuras afines con sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales, para apoyar la formación de la población estudiantil con alto potencial.
Los ministerios y las instituciones públicas a cargo de las temáticas de promoción del deporte, la cultura, el arte, la tecnología, las ciencias, entre otros, podrán brindar apoyo en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.Aprobado a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Luis Avendaño Calvo Presidente a.í. en ejercicio Aracelly Salas Eduarte Primera secretaria
Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández
Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Ejecútese y Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.El Ministro de Educación Pública, Steven González Cortés.1 vez.
O. C. N 4600050891.Solicitud N DAJ-1229-21. L10080 IN2021612365 .

PROYECTOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1048 Y 1138, DE LA LEY N. 63, DE 28 DE SETIEMBRE
DE 1887, Y SUS REFORMAS, CÓDIGO CIVIL
Expediente N.22.829
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Código Civil que nos rige actualmente data del año 1887
y en su evolución jurídica ha pasado por catorce versiones.
Si bien es cierto algunos de sus temas se han actualizado, guarda en esencia una redacción del siglo pasado, donde se presuponía la existencia de una relación entre amo y criado.
Así como utiliza otras palabras que pueden ser armonizadas con otros términos que se usan en la actualidad.
Como referencia, véase la redacción actual de los artículos 1048 y 1138 del código de previa cita:
ARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado.
También son responsables los amos por los daños que causen sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u ordinaria. El resaltado es propio.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 24/12/2021

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha24/12/2021

Nro. de páginas150

Nro. de ediciones5366

Primera edición01/01/2003

Ultima edición22/05/2024

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