La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 15/12/2021

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 241 Miércoles 15 de diciembre del 2021
ARTÍCULO 2-
Se adiciona la sección Xl, al capítulo II, título II, creando cuatro nuevos artículos 39, 40, 41 y 42, y se corre la numeración del artículo 39 que pasa a ser el artículo 43 y los demás artículos sucesivamente de la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:
SECCIÓN XI
Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea Artículo 39-
Competencia La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública garantizará el orden público en materia de seguridad de la aviación civil internacional, vigilará y resguardará el espacio aéreo costarricense. De conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.
Artículo 40-
Atribuciones Son atribuciones de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea:
aGarantizar el orden público, la salvaguarda e integridad del espacio aéreo del territorio nacional, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la seguridad de los aeropuertos internacionales, mediante actividades operativas y patrullajes.
bCoordinar, cooperar y participar activamente con los operativos que realicen los demás cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, conforme las atribuciones generales de las fuerzas de policía indicadas en las leyes y los reglamentos.
cBrindar transporte aéreo dentro y fuera del país, en casos calificados de excepción, a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y a los habitantes de la República en casos de emergencia y por razones humanitarias.
dPromover convenios de cooperación entre el Ministerio de Seguridad Pública y las instituciones del Estado.
eCoordinar y cooperar con las instituciones vinculadas en la atención de emergencias nacionales, en operativos de búsqueda, detección y rescate de personas, aeronaves y embarcaciones extraviadas, entre otros.
f Brindar mantenimiento y reparación a las aeronaves utilizadas por la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea, para realizar sus atribuciones y competencias.
gVigilar, con uso de los sistemas y tecnologías existentes, el espacio aéreo costarricense.
hBrindar vigilancia y seguridad dentro de las instalaciones y el perímetro de los aeropuertos nacionales e internacionales, bases aéreas, aeronaves, equipo y armamento, instalaciones, terrenos y edificios adyacentes, cuyo acceso esté o no controlado o restringido.
i Prestar colaboración, según sus competencias y atribuciones, a las diferentes autoridades que laboran en las terminales aéreas.
j Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional y su espacio aéreo, así como el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.
kAquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico de conformidad con sus competencias.
Artículo 41-
Subordinación La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea contará con un director general y estará subordinada, en grado inmediato, al ministro de Seguridad Pública.

Pág 3

Artículo 42-
Estructura organizacional La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea tendrá definida su estructura vía reglamento.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVAAprobado a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Silvia Hernández Sánchez Presidenta

Aracelly Salas Eduarte Primera secretaria
Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
Ejecútese y Publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.El Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.1 vez.O.C.
N 460056117.Solicitud N MSP-0082021. L-10061 IN2021608389 .
10063
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY PARA EL APROVECHAMIENTO Y LA DISPOSICIÓN
DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE USO
POLICIAL, SERVICIOS DE SEGURIDAD, PREVENCIÓN Y EMERGENCIA Y DE
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 240-Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación.
Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.
Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el bien sometido a la desinscripción.
La institución respectiva elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 15/12/2021

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha15/12/2021

Nro. de páginas152

Nro. de ediciones5378

Primera edición01/01/2003

Ultima edición07/06/2024

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