La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 23/3/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 58 Lunes 23 de marzo del 2020

supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de julio de 2019; b El acta de Recolección de información para investigación administrativa, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c El documento Nº 039154 denominado Inventario de Vehículos Detenidos en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado folios 2 al 7.
III.Que en la boleta de citación Nº 2-2019-318200320
emitida a las 10:40 horas del 17 de julio de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BQM-746 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el centro de Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber folio 4.
IV.Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Michael Castro Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de la recta del CATIE se había detenido el vehículo placa BQM746 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el centro de Turrialba hasta Eslabón en Pavones, Turrialba por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario folio 5.
V.Que el 5 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BQM-746 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Luis Diego Marín Arce portador de la cédula de identidad 3-0442-0103 folio 21.
VI.Que el 16 de agosto de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1157 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BQM-746 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas folio 29.
VII.Que el 26 de agosto de 2019 el Regulador General por resolución RE-188-RG-2019 de las 09:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BQM-746 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT
que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública folios 30 al 32.
VIII.Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-517-RG-2019 de las 08:30 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación folios 36 al 44.
IX.Que el 30 de enero de 2020 por oficio OF-222DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación folios 45 al 52.
X.Que el 31 de enero de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-004-RGA-2020 de las 09:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente folios 54 al 57.
Considerando I.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora RIOF corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.Que por su parte el artículo 22 inciso 11 del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.Que el artículo 38 inciso d de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública L.G.A.P.. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.Que artículo 5 de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
VII.Que por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N 9078 establece las obligaciones siguientes:
ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 23/3/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha23/03/2020

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones5361

Primera edición01/01/2003

Ultima edición15/05/2024

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