La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 2/3/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 41 Lunes 2 de marzo del 2020

9750
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
ARTÍCULO ÚNICOSe aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República del Paraguay, hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 14 de agosto de 2001. El texto es el siguiente:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA RÉPUBLICA
DE COSTA RICA Y LA RÉPUBLICA DEL PARAGUAY
La República de Costa Rica y la República del Paraguay, en adelante denominadas las Partes; conscientes de los lazos históricos que unen ambas Naciones, y deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común, y entre ellas, las de cooperación judicial, Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentran en su territorio y que sean requeridas con la finalidad ya sea de poder proseguir un procedimiento penal en curso contra ellas o de ejecutar una pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales de la otra Parte como consecuencia de la comisión de un delito.
ARTÍCULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN
1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes del Estado Requirente y el Estado Requerido, cualquiera que sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en alguno de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, el Estado Requerido podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Requirente y el Estado Requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo 3 del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 2.
ARTÍCULO 3
MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE
LA EXTRADICIÓN
La extradición no será concedida:
a Por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: 1 el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2 los actos de terrorismo; y 3 los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad;
b Si hubiere fundadas razones para considerar que la solicitud de extradición, por un delito de derecho común, fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada
en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos;
c Cuando el delito respecto del cual la extradición es solicitada fuere considerado como delito de naturaleza puramente militar por el Estado Requerido;
d Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional, debido a su edad o a su estado de salud;
e En caso, que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada, beneficiada por amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado Requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición;
f Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc;
g Cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado Requirente; y h Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de extradición correspondiera la pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser concedida si el Estado Requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la prisión perpetua. Asimismo, deberá dar seguridad de que la persona no será sujeta al cumplimiento de penas que atenten contra su integridad corporal.
ARTÍCULO 4
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
1. Las Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.
2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición.
3. Si el Estado Requerido no accediera a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá, a instancia del Estado Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 9, párrafo 1. En este caso, el Estado Requirente que instare el procesamiento no podrá posteriormente juzgar por segunda vez a la persona reclamada por los mismos hechos. Se informará al Estado Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTÍCULO 5
EXTRADICIÓN DE ASILADOS
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, el Estado Requerido también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado, de acuerdo con su propia ley. En caso de denegarse la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 3 del artículo anterior.
ARTÍCULO 6
MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE
LA EXTRADICIÓN
La extradición podrá denegarse:
a Cuando fueren competentes los tribunales del Estado Requerido, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.
b Podrá, no obstante, accederse a la extradición si el Estado Requerido hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando;
b Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado Requirente y la ley del Estado Requerido no autorizase la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio; y

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 2/3/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha02/03/2020

Nro. de páginas120

Nro. de ediciones5373

Primera edición01/01/2003

Ultima edición31/05/2024

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