La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 11/2/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 27 Martes 11 de febrero del 2020

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en la integración del ciudadano en la elaboración de los presupuestos municipales, donde se potencia toda la capacidad de desarrollo en un cantón, la integración de las fuerzas vivas y la materialización en obras concretas, de las aspiraciones de la población.

en los edificios públicos de la respectiva jurisdicción, con treinta 30 días y quince 15 días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia que deberá realizarse, al menos, un 1 mes antes del cumplimiento del plazo señalado en el artículo 94 de esta ley.

El presente proyecto de ley, tiene como objetivo coadyuvar en la construcción, perfeccionamiento y profundización de la democracia costarricense, con un énfasis particular en lo local. En este caso, se trata de perfilar el rostro de una democracia con contenido económico, donde la ciudadanía tiene la posibilidad de construir los presupuestos de su municipalidad, asumiendo responsabilidades también y vinculando a la persona, con el quehacer político de su cantón.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:

En la misma convocatoria, se señalarán el día, lugar y fecha de la audiencia pública y los lugares para que el concejo de distrito reciba y asesore a las personas usuarias en relación con la formulación de planes o proyectos para los cuales se asigne pretenda la asignación de presupuesto.

MODIFICACIÓN DEL INCISO I DEL ARTÍCULO 14, Y LOS ARTÍCULOS 94, 95
Y ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 92
Y DE UN ARTÍCULO 92 BIS AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, LEY
PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN LA CONSTRUCCIÓN
DE LOS PRESUPUESTOS
MUNICIPALES

ARTÍCULO 1- Refórmense el inciso i del artículo 17, y los artículos 94 y 95 del Código Municipal, Ley N 7794, de 30 de abril de 1998, y que en adelante se lean:
Artículo 17- Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
i Presentar ante el Concejo Municipal, para su discusión y aprobación, los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad. Estos deberán ser coherentes con el plan de desarrollo municipal, construidos en un proceso de construcción participativo e integral con la sociedad civil y las organizaciones sociales del cantón.
Artículo 94- En la primera semana de julio, los concejos de distrito deberán presentar una lista de sus programas, requerimientos de financiamiento y prioridades, basados en el plan de desarrollo municipal y en lo aprobado en la audiencia pública correspondiente, de conformidad con el numeral 92 bis de este Código. Todo lo anterior, siguiendo los principios de igualdad y equidad de género.
Artículo 95- El alcalde municipal deberá presentar al Concejo, a más tardar el 30 de agosto de cada año, el proyecto de presupuesto ordinario.
Los proyectos de presupuestos extraordinarios o de modificaciones externas, deberá presentarlos con tres días de antelación al Concejo para ser aprobados.
En el cumplimiento de esta disposición, se debe asegurar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 92 bis de este cuerpo normativo.
ARTÍCULO 2- Adiciónense un segundo párrafo al artículo 92 y un nuevo artículo 92 bis al Código Municipal, Ley N. 7794, de 30 de abril de 1998, que dirán:
Artículo 92
Se deberá garantizar que en su conformación sea participativo, inclusivo y democrático. Las autoridades municipales deberán garantizar su construcción integral, con la participación de la sociedad civil y las organizaciones del cantón. Este presupuesto deberá ser eficiente, razonable y consecuente con el principio de igualdad y equidad entre los géneros, y la distribución equitativa de los recursos.
Artículo 92 bisLa audiencia pública será el mecanismo mediante el cual, los gobiernos locales aseguren la participación ciudadana en la elaboración de los presupuestos participativos.
Dicha audiencia, se regirá por las siguientes reglas:
1- Los concejos de distrito deberán publicar dos 2 veces la convocatoria a audiencia pública en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación local, y publicitará además la petición
Toda persona inscrita en el distrito correspondiente y que tenga interés, podrá presentar sus propuestas para el presupuesto por escrito o en forma oral, hasta el último día de la audiencia, donde se expondrán las razones que fundamenten la solicitud de presupuesto.
2- La alcaldía deberá publicar dos 2 veces la convocatoria a audiencia pública en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación local, y publicitará además la petición en los edificios públicos de la respectiva jurisdicción, con treinta 30 días y quince 15 días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia que deberá realizarse, al menos, un 1 mes antes del cumplimiento del plazo señalado en el artículo 95 de esta ley.
En la misma convocatoria, se señalarán el día, lugar y fecha de la audiencia pública y los lugares para que la alcaldía reciba y asesore a las personas usuarias en relación con la formulación de planes o proyectos para los cuales se asigne pretenda la asignación de presupuesto.
Toda persona inscrita en el distrito correspondiente y que tenga interés, podrá presentar sus propuestas para el presupuesto por escrito o en forma oral, hasta el último día de la audiencia, donde se expondrán las razones que fundamenten la solicitud de presupuesto.
Las municipalidades deberán señalar las demás regulaciones en relación con la audiencia pública por la vía reglamentaria.
Rige a partir de su publicación.
José María Villalta Flórez-Estrada Diputado NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.
1 vez. IN2020432998 .
REFORMA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY
PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, LEY
N. 9416, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2016

Expediente N.º 21.781
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley N. 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016, en su capítulo segundo, establece la creación del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, de personas jurídicas, así como la obligación de suministro de información por parte de sus responsables legales.
Puntualmente en su artículo quinto, el último párrafo establece la periodicidad en que los obligados deben suministrar la información al Registro, el cual cita que:
Artículo 5

Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse anualmente, o bien, cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente, según lo dispuesto en este artículo.
Lo anterior, significa que los obligados al suministro de la información deben realizar la declaración respectiva al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, cada año, aunque su conformación y capital se encuentre invariable, con respecto a la declaración del año anterior, esto como regla ordinaria y de aplicación general.
Además, establece la obligatoriedad de realizar la declaración cuando algún accionista iguale o supere el límite de capital accionario definido reglamentariamente, lo cual es comprensible y necesario para mantener actualizada la información.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 11/2/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha11/02/2020

Nro. de páginas92

Nro. de ediciones5373

Primera edición01/01/2003

Ultima edición31/05/2024

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