La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 20/12/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 243 Viernes 20 de diciembre del 2019
conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias
las cuales estarán siempre subordinadas al poder civil; constituyendo un deber y atribución exclusiva del Presidente de la República ejercer el mando supremo de la fuerza pública; por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, hace eco de ese precepto constitucional y además dispone, que son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad Pública.
2ºQue en atención a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley General de Policía, se promulga el Reglamento de Uso de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, regulando lo pertinente en cuanto al uso y porte del uniforme policial y demás aditamentos, constituyendo el mismo un motivo de honor y dignidad personal, por lo que uso debe ser correcto, impecable y elegante, en todo lugar y ocasión, implicándose aspectos de presentación personal habida cuenta de la representatividad del buen nombre y la buena imagen que debe corresponder la institucionalidad y el ejercicio de la autoridad policial, dentro de lo cual se regula, en sus artículos 6 y 7, aspectos relacionados con el uso de la barba y el bigote en los servidores policiales.
3ºQue en atención a lo que se conoce como el derecho de la constitución política, integrado por los precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, los cuales devienen en vinculantes erga omnes, y cuyos criterios han sido reiterados, en términos generales, en cuanto a que el uso de la barba y el bigote son aspectos de la personalidad que constituyen parte de la identidad personal y por consiguiente devienen en tutelados como parte de los derechos humanos, con lo que se plantea la necesidad de balancear la potestad del empleador para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que el marco regulatorio laboral le impone, en nuestro caso, a los funcionarios policiales, pero sin que se afecten sus derechos fundamentales o, al menos, de manera tal que no sean anulados, determinándose en consecuencia, que la prohibición absoluta del uso de la barba y bigote es excesivo; pero que igualmente, ese derecho tampoco es absoluto y admite restricciones sobre todo en atención a la función que desempeñan, por lo que tales funcionarios, deben guardar una buena presentación, lo que conlleva a considerar que una disposición de llevar barba bigote bien recortados, no es una normativa abusiva o irracional tomando en consideración la función policial; asimismo, dicho órgano constitucional, ha admitido, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, una serie de limitaciones reconociendo las potestades patronales de dirección -, por ejemplo, por razones de higiene, buena presentación, la salud, la afectación del decoro de terceros, la afectación al servicio público, entre otros Sentencias de la Sala Constitucional: 2019005589, 2019008225, 2019008252, 2019008276, 2019009378, 106152019, 2019011782, 2019012795, 2019012036, 2019013108, 2019013871, 2019016945. Consecuentemente, se hace necesario reformar el Reglamento de Uso de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, con la finalidad de ponerlo acorde con los precedentes constitucionales en el sentido expuesto. Por tanto, Decretan:
REFORMA AL REGLAMENTO DE USO DE UNIFORMES
Y DISTINTIVOS DE LOS CUERPOS POLICIALES ADSCRITOS
AL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DECRETO
EJECUTIVO N 37188 DE 08 DE MAYO DEL 2012, PUBLICADO EN EL ALCANCE N 87 A
LA GACETA N 129 DEL 04 DE
JULIO DEL 2012
Artículo 1ºModifíquense los incisos 4 y 5 del artículo 6
y el inciso 7 del artículo 7, del Reglamento de Uso de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo N 37188 de 08 de mayo del 2012, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 6ºObligaciones. Son obligaciones de todo el personal policial:

4.En el caso de los varones, se permite el uso de la barba completa e incluirá el bigote. La barba debe iniciar en el arco superior de la oreja y hasta la línea posterior
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del cuello haciendo un arco continuo. Se deberá usar recortada, arreglada y uniforme con una longitud máxima de cinco milímetros 5 mm de espesor sombra, marcada y recortada. El resto de la cara debe estar perfectamente afeitada, perfilando los bordes de la barba. Se usará como se muestra en la siguiente imagen:

5. El bigote debe ser de corte moderado, no debe sobrepasar el labio superior, ni sobrepasar la comisura de los labios. El bigote puede usarse sin barba, en la forma descrita.
Artículo 7ºProhibiciones. Se prohíbe al personal policial:
7. En el caso de los hombres, usar barba y bigote no ajustado a la forma autorizada, usar cabello largo, así como tintes en tonalidades que no sean las naturales del cabello; el uso de piercing, tatuajes visibles, aretes, cadenas, collares o pulseras y más de un anillo.
Artículo 2ºRige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.El Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.1 vez.O. C. Nº 4600023343.
Solicitud Nº 23-2019-SGFP. D42043 - IN2019417448 .
N 42062-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
En uso de las facultades que confieren los artículos 140, incisos 6, 8, 16, 18 y 20 y 146 de la Constitución Política;
la Ley de la aprobación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Convención Belem Do Pará N 7499 del 02 de mayo de 1995;
la Ley de la aprobación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer N 6968
del 02 de octubre de 1984; los artículos 25, 27 inciso 1, y 28, inciso 2, acápites a y b, de la Ley General de la Administración Pública N 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General de Policía, N 7410 del 26 de mayo de 1994; la Ley de Armas y Explosivos N 7530 del 10 de julio de 1995; la Ley Contra la Violencia Doméstica N 7586 del 10 de abril de 1996 y la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres N 8589
del 25 de abril de 2007.
Considerando:
I.Que el Estado debe garantizar la seguridad pública y el resguardo de los derechos fundamentales de los administrados, tomando las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas; asimismo tomar todas las medidas necesarias para asegurar el buen ejercicio de las dependencias encargadas de la seguridad pública.
II.Que el artículo 51 de la Constitución Política establece:
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 20/12/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha20/12/2019

Nro. de páginas152

Nro. de ediciones5374

Primera edición01/01/2003

Ultima edición03/06/2024

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