La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 24/10/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 2

La Gaceta Nº 202 Jueves 24 de octubre del 2019

CONTENIDO
Pág N
PODER EJECUTIVO
Decretos 2
Directriz 5
Acuerdos 6
DOCUMENTOS VARIOS 10
PODER JUDICIAL
Reseñas 38
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Edictos 39
Avisos 40
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 42
REMATES 45
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS 46
RÉGIMEN MUNICIPAL 55
AVISOS 58
NOTIFICACIONES 70

V.Que analizada la norma indicada en el considerando cuarto, se considera necesario adecuarla a otras normas del Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, y a las condiciones actuales de los movimientos de personal dentro de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, para que respondan de manera más eficiente, al cumplimiento de los objetivos institucionales y de la prestación del servicio público. Por tanto, Decretan:
REFORMA AL INCISO V DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO
EJECUTIVO N 21 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1954 Y SUS
REFORMAS, REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL
SERVICIO CIVIL
Artículo 1ºRefórmese, el inciso v del artículo 3 del Decreto Ejecutivo N 21 de fecha 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 3ºPara los efectos de las disposiciones de este texto se entiende:

v Por Permuta: el intercambio de puestos de igual o distinta clase, entre dos servidores regulares, con la anuencia de éstos y de las respectivas jefaturas, siempre y cuando reúnan los requisitos respectivos de la clase de puesto que se pretende permutar
Artículo 2ºVigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

PODER EJECUTIVO

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil diecinueve.

DECRETOS

CARLOS ALVARADO QUESADA.El Ministro de la Presidencia, Víctor Morales Mora.1 vez.O.C. Nº 4600025315.
Solicitud Nº 167345. D41862 - IN2019395275 .

N 41862-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3 y 18, y 146, 191 y 192 de la Constitución Política; artículos 11, 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y 13 numeral d del Estatuto de Servicio Civil:
Considerando:
I.Que el artículo 191 de la Constitución Política dispone que un Estatuto de Servicio Civil, será el cuerpo jurídico que regule las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficacia de la Administración Pública.
II.Que para dar cumplimiento a este mandato constitucional, se constituyó a la Dirección General de Servicio Civil como órgano desconcentrado en grado máximo, al cual el Estatuto de Servicio Civil en su numeral 13, le otorga competencias propias en materia de selección de personal, clasificación y valoración del empleo público.
III.Que mediante Decreto Ejecutivo N 21 del 14 de diciembre de 1954, se emitió el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
IV.Que el artículo 3 inciso v, del reglamento de cita, establece el concepto de permuta: Para los efectos de las disposiciones de este texto se entiende: v Por Permuta, el intercambio de plazas de igual o distinta clase, pero de un mismo nivel salarial, entre dos servidores regulares, con la anuencia de éstos y de las respectivas jefaturas, siempre y cuando reúnan los requisitos respectivos.

N 41899-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3
y 18 del numeral 140 y el artículo 146 de la Constitución Política;
la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, N 3155 del 05 de agosto de 1963, reformada mediante Ley N
4786 del 05 de julio de 1971; la Ley General de Administración Pública, N 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos, N 5060 del 22 de agosto de 1972;
Ley de Informaciones Posesorias, N 139 del 14 de julio de 1941, modificada por Ley N 5257 del 31 de julio de 1973 y; artículo 23 de la Ley N 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
Considerando:
I.Que la Ley N 5060 del 22 de agosto del 1972, Ley General de Caminos Públicos, postula en su contenido, la potestad y/o derecho que tiene el Estado de utilizar, sin indemnización alguna, determinada área de terreno de propiedades inscritas a favor de sujetos privados y/o públicos precisamente por la naturaleza, características y condición que ostentan; así el inciso b del numeral 7 del referido cuerpo normativo, a texto expreso, dispone lo siguiente:
Artículo 7.Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 24/10/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha24/10/2019

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones5363

Primera edición01/01/2003

Ultima edición17/05/2024

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