Diario Oficial de la Unión Europea del 25/1/1986 - Sección Legislación

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

25. 1 . 86

Diario Oficial de las Comunidades Europeas
N L 19/ 1

I

Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
REGLAMENTO CEE N 139/86 DEL CONSEJO
de 20 de enero de 1986

por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento CEE n 337/79 y en posesión de los organismos de intervención EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea,
Visto el Reglamento CEE n 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola , cuya última modifica ción la constituye el Reglamento CEE n 3768/85 2, y, en particular, su artículo 40 y el apartado 4 de su artículo 41 bis,
Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el apartado 3 del artículo 41 bis del Reglamento CEE n 337/79 prevé que el alcohol proce dente de las destilaciones contempladas en el artículo 41
de dicho Reglamento salga al mercado mediante procedi miento de licitación de subasta ; que este procedimiento, gracias al cual pueden salir al mercado los productos sin discriminación entre los compradores de la Comunidad y asegura un nivel de precios que no obstaculiza la evolu ción normal de los precios del mercado, parece igual mente adecuado para la salida al mercado de los alcoholes procedentes de las destilaciones contempladas en los artí culos 39 y 40 del Reglamento CEE n 337/79 ;
Considerando que los artículos 40 bis y 41 bis del Regla mento CEE n 337/79 disponen que la salida al mercado de los productos obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 y en poder de los organismos de intervención deberá tener lugar en tales condiciones que se evite cualquier perturbación de los mercados del alcohol y de las bedidas espirituosas ; que, para estar de acuerdo con este objetivo, resulta necesario fijar los precios mínimos de venta para el alcohol desti nado a dichos mercados teniendo en cuenta el precio representativo del mercado de los alcoholes de cereales de calidad comparable y del precio efectivo obtenido para el alcohol de vino procedente de destilaciones voluntarias así
carburante, los obstáculos jurídicos y administrativos que existían hasta ahora se deberán eliminar en virtud de la
Directiva 85/536/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, relativa al ahorro de petróleo en bruto realizable mediante la utilización de componentes de carburantes de sustitución 3 ;

Considerando que para asegurar el cumplimiento del artí culo 40 bis del Reglamento CEE n 337/79 conviene establecer que los alcoholes procedentes de las destila ciones contempladas en los artículos 39 y 40 de dicho Reglamento se pongan a la venta en primer lugar en el mercado de los alcoholes y de las bedidas espirituosas y únicamente se destinen a otros sectores si no ha dado
resultados esa puesta a la venta ;

Considerando que parece adecuado establecer que los organismos de intervención de los Estados miembros abran y gestionen los procedimientos de venta de los productos procedentes de las destilaciones contempladas
en los artículos 39 y 40 del Reglamento CEE n 337/79
en el mercado de los alcoholes de las bebidas espirituo sas ; que, por el contrario, la salida al mercado de dichos alcoholes en otros sectores así como la salida al mercado
de los alcoholes procedentes de las destilaciones previstas en el artículo 41 , al estar completamente a cargo del FEOGA, deberán asegurarse en el marco de los procedi mientos abiertos y gestionados a nivel comunitario ;
Considerando que, con el fin de evitar perturbaciones en los diferentes mercados del alcohol al mismo tiempo que se ofrece a los agentes del mercado una cierta orientación, parece oportuno establecer los precios mínimos antes del comienzo de cada campaña ; que, no obstante, dichos precios se deberán poder modificar si las condiciones económicas han dado lugar a una modificación conside rable de los términos de referencia ;

otros sectores y en particular al sector de los carburantes o como combustibles en las centrales térmicas ; que, en lo que respecta a la utilización del alcohol en el sector del
Considerando que conviene limitar desde ahora la dura ción de la aplicación del presente Reglamento a un año a fin de poder adquirir una determinada experiencia y de poder decidir, en base a esta experiencia, las disposiciones a adoptar posteriormente,
DO n L 54 de 5. 3 . 1979, p. 1 .
2 DO n L 362 de 31 . 12. 1985, p. 8 .

O DO n L 334 de 12. 12. 1985, p. 20.

como destinar determinadas cantidades de alcoholes a

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 25/1/1986 - Sección Legislación

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaísBélgica

Fecha25/01/1986

Nro. de páginas62

Nro. de ediciones9749

Primera edición03/01/1986

Ultima edición29/09/2023

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