Diario Oficial de la Unión Europea del 21/1/1986 - Comunicaciones e Informaciones

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

NC13/2

Diario Oficial de las Comunidades Europeas
21.1.86

Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas acerca de las Decisiones del Tribunal de Justicia Europeo de 5 de mayo de 1982 y de 21 de mayo de 1985 asuntos Gastón Schul relativas a la importación por un particular de mercancías usadas adquiridas en otro Estado miembro de un particular
86/C 13/02

En esencia, las conclusiones que la Comisión saca de las sentencias del Tribunal Europeo en los asuntos Schul son que la doble imposición del IVA, sobre mecancías exportadas de un Estado miembro a otro, es contraria al Derecho Comunitario y al logro de un auténtico mercado común. Dada la importancia de los principios establecidos en dichos asuntos para los ciudadanos de la Comunidad y la lentitud que han mostrado los Estados miembros para su aplicación práctica, la Comisión desea atraer la atención pública hacia su propia política en esta materia.

1. Los progresos en el establecimiento del mercado común han traído consigo un incremento del comercio, no sólo entre comerciantes, sino también entre particulares de distintos Estados miembros.
Un obstáculo importante para la libre circulación de mercancías y personas surgía del hecho de que mercancías que habían soportado ya el IVA en un Estado miembro se veían sujetas de nuevo por completo a dicho impuesto al ser importadas en otro Estado miembro. Resultaban afectadas, sobre todo, las mercancías de segunda mano adquiridas por particulares e importadas por ellos mismos en su país de residencia.
Esta doble imposición dio lugar a numerosas quejas y el público consideraba, con razón, que era incompatible con un verdadero mercado común.

2. El Tribunal, requerido para pronunciarse con carácter prejudicial en el asunto 15/81 Gastón Schul, decidió que el impuesto sobre el valor añadido con que un Estado miembro grava la importación de productos de otro Estado miembro suministrados por un particular, cuando el suministro de productos similares por un particular en el territorio del Estado miembro de importación no está sometido a tal impuesto, constituye una imposición interna superior a la que grava a los productos nacionales similares en el sentido del artículo 95 del Tratado, en tanto en cuanto la parte del impuesto sobre el valor añadido pagado en el Estado miembro de exportación que todavía está contenida en el valor del producto en el momento de su importación no se tiene en cuenta. La carga de la prueba de los hechos que justifican el tener en cuenta el impuesto recae sobre el importador.

productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.
El Tribunal estableció ciertos principios para la interpretación de este artículo que dan un nuevo impulso a la libre circulación de mercancías y, en particular, a las mercancías de segunda mano. Decidió, en efecto, que no se respetaba el Tratado cuando un Estado miembro de importación, al calcular el importe de su propio IVA, no tenía en cuenta la parte del IVA ya pagado en el Estado miembro de exportación que está incorporada en el valor del producto en el momento de su importación.
Por tanto, el principio básico del caso 15/81 es que el particular no debe tener que soportar doble imposición cuando las mercancías de segunda mano permanecen gravadas con el IVA en el momento de la importación, en tanto en cuanto:
se haya pagado el IVA por las mercancías en uno de los demás Estados miembros de la Comunidad y el importador el particular o su agente aporte la prueba de ello;
el particular en el país de exportación no pueda obtener la devolución del IVA incorporado en el precio de las mercancías.
4. El Tribunal fue requerido para aclarar las posiciones sobre un número de puntos en el asunto 47/84 Gastón Schul. En su Decisión de 21 de mayo de 1985, estableció el método para calcular el IVA correspondiente a la importación por un particular de artículos usados que ya han soportado el IVA en el Estado miembro de exportación. El método establecido era el siguiente:
a la base imponible está constituida por el precio de las mercancías menos la parte del IVA pagado en el Estado miembro de exportación que todavía está incorporada en dicho precio o, en ausencia de tal precio, por el valor en aduana, que es un valor libre de IVA;
b el tipo del impuesto es el tipo aplicable a suministros a título oneroso efectuados en el territorio del país de importación;

3. El artículo 95 del Tratado CEE dispone que ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los
c al importe del IVA resultante de la aplicación de la base imponible a del tipo b se le restará la parte residual del IVA pagado en el Estado miembro de exportación;

0 Asunto 15/81, Informe 1982, p. 1409-1437 y Caso 47/84
DO C 144 de 13. 6. 1985, p. 4 todavía no recogido en informe.

d la parte residual del IVA en el Estado miembro de exportación es:

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 21/1/1986 - Comunicaciones e Informaciones

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

PaísBélgica

Fecha21/01/1986

Nro. de páginas9

Nro. de ediciones9939

Primera edición03/01/1986

Ultima edición29/09/2023

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