Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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de apelación que no cumplía las formalidades que exige el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 20235, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Manifiesta que la demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada.
El 30 de marzo de 2023 se realizó la audiencia virtual7
de habeas corpus, en la que participó el abogado de la recurrente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 8, de fecha 12 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que no es posible emitir pronunciamiento sobre la nulidad de un auto de calificación de recurso de apelación, pues esto está reservado estrictamente a la jurisdicción ordinaria; que no conlleva por sí misma una incidencia directa a la libertad personal del imputado en el proceso penal; que su calificación es estrictamente un asunto de los jueces ordinarios que tienen a su cargo la dirección judicial del proceso; y que el demandante pretende cuestionar el criterio jurisdiccional del órgano colegiado, lo que implica la recalificación de la gravedad y la fundabilidad de los elementos de convicción puestos a debate en primera y segunda instancia por la judicatura ordinaria penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por considerar que los aspectos vinculados a la aprehensión de un ciudadano deben ser ventilados en la propia audiencia de requerimiento fiscal de prisión preventiva. La Sala argumenta que los demandados emitieron un criterio jurisdiccional sobre un asunto sometido a su competencia y brindando razones al respecto, por lo que no existe alguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y que la Sala demandada únicamente se pronunció sobre el extremo apelado por el Ministerio Público.

El Peruano Martes 9 de abril de 2024

actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien la recurrente invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad procesal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria; es decir, cuestionar el criterio de los magistrados demandados en la determinación de los presupuestos para imponer la prisión preventiva al favorecido, por considerar que no fue detenido en flagrancia, ya que refiere que los efectivos policiales que intervinieron al favorecido no lo vieron realizando actos de tráfico ilícito de drogas; nadie lo sindicó como autor del delito y, al momento de su intervención y de acuerdo con el acta policial y las declaraciones vertidas por los efectivos policiales, no existía conocimiento fundado directo e inmediato de la comisión de un delito más que la supuesta actitud nerviosa del ahora imputado. Sin embargo, dichos alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6. De otro lado, se alega que el recurso de apelación del Ministerio Público presentado contra la Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 202210, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y le impuso al favorecido la comparecencia simple, no cumplía las formalidades exigidas por el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal considera que dicho cuestionamiento implica la revisión del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el citado artículo para la admisión del recurso de apelación, lo que corresponde a la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO

FUNDAMENTOS

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 7, de fecha 28 de diciembre de 2022, que revocó la Resolución 2, de fecha 19 de octubre de 2022, y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Julio Edison Lázaro Castillo por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico por el plazo de nueve meses9; que, en consecuencia, se fije una nueva fecha para la vista de la causa, previo control de legalidad y admisibilidad del recurso impugnatorio postulado por el Ministerio Público, y se emita una resolución conforme a derecho.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad procesal.

Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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Análisis del caso concreto
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3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
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Foja 222 del expediente.
Foja 2 del expediente.
Foja 89 del expediente.
Expediente 05674-2022-22-1601-JR-PE-01.
Foja 8 del expediente.
Foja 145 del expediente.
Foja 169 del expediente.
Foja 193 del expediente.
Expediente 05674-2022-22-1601-JR-PE-01.
Foja 64 del documento PDF del expediente.

W-2275253-64

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/04/2024

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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