Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 6 de abril de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

forma de cálculo establecida en el Decreto Ley 18846; y que en ejecución de sentencia el actor presentó una observación la cual fue declarada infundada: De esta manera quedó consentido dicho pronunciamiento y en calidad de cosa juzgada, por lo que ya existe un pronunciamiento de fondo en un anterior proceso.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 27 de diciembre de 20192, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, por considerar que de la propia Resolución 6506-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de octubre de 2006, se observa que fue emitida en cumplimiento de un mandato judicial y que en ejecución de sentencia el actor presentó una observación alegando entre otras cuestiones, que no se había realizado el cálculo de su pensión conforme a la normativa que en ese proceso de amparo se invocó Exp.
2006-00020, como se aprecia del expediente administrativo.
El Juzgado hace notar que el cuestionamiento del cálculo y la norma aplicable ya fueron invocados en el proceso primigenio, y que ya existe cosa juzgada.
La Sala superior competente confirmó el auto apelado por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis del caso 2. De la Resolución 6506-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 13 de octubre de 20063, se advierte que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, la cual fue declarada fundada mediante sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 7 de setiembre de 2006, que, confirmando la apelada, ordenó a la entidad demandada que le otorgue por mandato judicial al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, con 70 % de menoscabo, a partir del 8 de noviembre de 2005.
3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/.386.40.
4. El demandante solicita que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, pues sostiene que al otorgarse su pensión de invalidez por enfermedad profesional y efectuarse la liquidación no se ha tomado en cuenta que las pensiones de la Ley 27690 deben ser reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, en los periodos que inician en los meses de enero, abril, julio y octubre, atendiendo a la inflación acumulada en el trimestre anterior. De lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, esto no es posible, toda vez que en el primer proceso y no en uno nuevo se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO

43

OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
1 2
3

Fojas 6.
Fojas 88.
Fojas 3.

W-2275253-44

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 237/2024
EXP. Nº 02268-2023-PHC/TC
SANTA
PAUL DENIS MILLA CASTRO y OTRO, representado por ÁLEX QUIÑONES ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Quiñones Álvarez, abogado de don Paul Denis Milla Castro y don Yimi Moncada Gordillo, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2022, don Álex Quiñones Álvarez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Paul Denis Milla Castro y don Yimi Moncada Gordillo contra don Fernando Joseph Arequipeño Ríos, juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra don Daniel Alberto Vásquez Cárdenas, don Niczon Holando Espinoza Lugo y doña Mardelly Carrasco Rosas, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte. Alega la amenaza de vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nulas i la sentencia contenida en la Resolución 21, de fecha 27 de junio de 20223, en el extremo que condenó a don Paul Denis Milla Castro y don Yimi Moncada Gordillo por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de colusión simple en agravio del Estado-Ugel Pallasca, por lo que les impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; ii la sentencia de vista contenida en la Resolución 34, de fecha 8 de noviembre de 20224, que confirmó la precitada sentencia, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en cuanto al juicio de subsunción de desvinculación de colusión agravada a la de colusión simple y, por ende, confirmó el juicio de culpabilidad por el tipo penal de colusión agravada5.
Subsecuentemente, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral con todas las garantías constitucionales y que de no ser así se disponga que la pena sea de carácter suspendido.
El recurrente sostiene que la Corte Suprema de la República ya ha dejado establecido que la pena impuesta no es de carácter efectivo, sino suspendido en casos como el de los favorecidos, esto es, en delitos de colusión agravada que sean menores de cuatro años. Arguye que no existen limitaciones legales por razón del delito para la conversión de la pena privativa de la libertad y que el Código Penal autoriza al juez a convertir la pena privativa de libertad de cuatro años a prestación de servicios a la comunidad, conversión que no se realiza de manera automática, sino que corresponde analizarla desde el principio de proporcionalidad y los fines de la pena.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/04/2024

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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