Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2

se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. En el presente caso, consta del certificado expedido por la empresa minera SIDERPERU6 que el demandante trabajó desde el 24 de junio de 2002 hasta el 4 de noviembre de 2016, desempeñando el cargo de operario de producción en la Planta de No Planos; operador II, en la Planta de No Planos; operador de estandarizados en la Dependencia de Estandarizados de Productos; y operador de servicios generales en la Dependencia de Servicios Generales. Si bien es cierto que en el certificado se consigna que se desempeñó actividades con exposición a los riesgos de toxicidad, se advierte que ni de los cargos detallados, ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruido excesivo y permanente que le haya generado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.
9. Respecto a las otras enfermedades ametropía y ojo seco que padece el demandante, tampoco ha quedado demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades de las cuales adolece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
10. Siendo ello así, habida cuenta de lo expuesto se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores que efectuó. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
1 2
3 4
5 6

Fojas 287.
Fojas 21.
Fojas 163.
Fojas 200.
Fojas 5.
Fojas 3 y 4.

W-2275253-16

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 314/2024
EXP. N.º 00916-2023-PA/TC
LORETO
EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. TERMINAL
PORTUARIO DE IQUITOS ENAPU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos-Terminal Portuario de Iquitos
El Peruano Sábado 6 de abril de 2024

Enapu contra la Resolución 10, de fecha 18 de agosto de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 20202, la Empresa Nacional de Puertos S.A.-Terminal Portuario de Iquitos Enapu interpuso demanda de amparo subsanada mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 20203 contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral Sunafil, a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por la Subintendencia de Resolución de la Sunafil; a saber, la Resolución 02-2020, de fecha 7 de julio de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, y la Resolución 03-2020, de fecha 22 de julio de 2020, que declaró no ha lugar a su recurso de reconsideración; y, como pretensión accesoria, solicitó que la emplazada le conceda el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 019-2020-SUNAFIL/IRE-LOR-SIRE. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, de acceso a la justicia, a la pluralidad de instancia, a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la prueba y al principio de legalidad.
Refirió que, mediante Resolución de Subintendencia 019-2020-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 20 de febrero de 2020, se le sancionó con una multa ascendente a S/.75,600.00 por haber incurrido en las infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, por lo que, considerando que el plazo para impugnar vencía el 13 de marzo de 2020, ese mismo día, a las 16 h 55 min, se acercó a la mesa de partes física de la entidad emplazada, pero esta se encontraba cerrada sin atención al público, así como el local de la IRE LORETO SUNAFIL, que cerró antes de las 17 horas, lo cual fue constatado por personal policial de la Comisaría de Iquitos, por lo que su escrito de apelación en contra de la Resolución de Subintendencia 019-2020-SUNAFIL/IRE-LORE/SIRE no ingresó en dicha fecha. Después de ello, con fecha 15 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional en virtud de la pandemia de la COVID-19 y cuando se reactivaron los plazos, con fecha 1 de julio de 2020 intentó presentar el recurso de apelación, pero dada la grave situación sanitaria no funcionaba la mesa de partes física, por lo que tuvo que ingresar su recurso de apelación a través de mesa de partes virtual de la SUNAFIL. Sin embargo, mediante Resolución 02-2020, de fecha 7 de julio de 2020, su recurso fue
ilegalmente declarado improcedente por extemporáneo, lesionando de esta forma sus derechos.
Mediante Resolución 2, de fecha 22 de enero de 20214, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la Sunafil, con fecha 12 de febrero de 20215, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente.
Alegó que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, debido a que la parte demandante interpuso demanda contencioso-administrativa en su contra, signada con el número de expediente 00298-2020-0-1903-JR-CA-02, y que se cumplió con la identidad procesal, pues ambos procesos comparten las mismas partes, pretensiones y argumentos. Asimismo, adujo que la demanda también resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 2, del mismo cuerpo normativo, por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, y por no haberse acreditado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Mediante Resolución 6, de fecha 22 de abril de 20226, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas declaró improcedente la demanda de amparo, con el argumento de que la pretensión planteada por la Enapu no puede ventilarse en la vía constitucional, ya que se requiere jurisdicción especializada y un proceso que cuente con la estación probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 18 de agosto de 20227, confirmó la apelada en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para tutelar los derechos invocados, más aún cuando de las copias extraías del SIJ se advierte que la parte accionante, al interponer su demanda contencioso-administrativa, esgrimió los mismos argumentos que expuso en el presente proceso.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/04/2024

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Abril 2024>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930