Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Fundamento vigésimo de la sentencia casatoria cuestionada.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades.
No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Folio 97
Fundamento octavo del auto de vista.
Fundamento décimo del auto de vista.
Fundamento décimo segundo del auto de vista.
Numeral II de la sentencia casatoria cuestionada.
Fundamento décimo octavo.
Fundamento décimo noveno.
Fundamento vigésimo.
Artículo 1597 del Código Civil: Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia.
Expediente 43751-2008, proceso instaurado por Inversiones Castelo Branco S.A. cuestionando la validez del contrato de compraventa suscrito por la amparista con el MEF y el FONAFE en virtud del retracto extrajudicial.
Fundamento vigésimo primero.
Fundamento vigésimo segundo.
Emitida en el proceso de nulidad de acto jurídico promovido por Inversiones Castelo Branco S.A.
Artículo 1411 del Código Civil: Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad.
Vigésimo cuarto fundamento.
Fundamento vigésimo sexto.
Fundamento vigésimo sétimo.
Fundamento vigésimo octavo.

W-2275253-13

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 266/2024
EXP. N.º 00787-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JULIO EDILBERTO MOSCOSO CARBAJAL Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arce Gallegos, abogado de don Julio Edilberto Moscoso Carbajal y otra, contra la resolución de fecha 27
de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2022, don Julio Edilberto Moscoso Carbajal y doña Candy Sophia Martínez Llamozas interponen demanda de habeas corpus2 contra doña Liliana Morales Cutimbo, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad, cosa juzgada e iura novit curia.
Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 21-2021, de fecha 22 de octubre de 20213, en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento efectuado
El Peruano Viernes 5 de abril de 2024

por el Ministerio Público, y resolvió prorrogar el periodo de suspensión de la pena por el periodo de un año adicional, siendo el periodo de suspensión de tres años en el proceso penal en el que fueron condenados por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación-estafa procesal4. En consecuencia, solicitan que se emita una nueva resolución.
Los demandantes alegan que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa mediante Sentencia 458-2019, Resolución 14-2019, de fecha 20 de diciembre de 20195, los condenó por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación-estafa procesal, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años bajo determinadas reglas de conducta6. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por Sentencia de vista 059-2020, Resolución 232020, de fecha 6 de noviembre de 20207, confirmó la condena.
Posteriormente, el fiscal requirió que se revoque la suspensión de la pena y que esta se convierta en efectiva;
por su parte, la jueza demandada, mediante la cuestionada Resolución 21-2021, resolvió declarar fundado en parte el requerimiento fiscal y prorrogó el periodo de suspensión de la pena por un año adicional, por lo que el período de suspensión de la pena quedó en tres años. Afirman que esta decisión fue sustentada en el incumplimiento de la reparación civil, sin que exista una debida motivación, pues se señaló que, al no haber un plazo o periodo de pagos establecido, ni un informe de ellos, debe aplicarse la prórroga de la pena suspendida por un año adicional. En tal sentido, aducen que la argumentación de la jueza demandada parte de premisas cuya validez fáctica o jurídica no ha sido confrontada o analizada, y que la prórroga se realizó en función de la inexistencia de un límite.
Por otro lado, sostiene que la decisión judicial cuestionada resulta desproporcionada, por lo que debe dictarse una medida más adecuada en conjunción con el fin constitucional perseguido.
Manifiestan que se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la Casación 2381-2021-PUNO establece que la suspensión de la pena debe ser igual o menor que la pena principal, lo que prohíbe la imposición de un periodo de suspensión superior a la pena privativa de libertad impuesta.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que la resolución judicial cuestionada no contiene una manifiesta vulneración a los derechos invocados, por cuanto en el fundamento tercero de la resolución cuestionada aplica el artículo 59.2 del Código Penal, que establece la prórroga del periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado para los beneficiarios que no han cumplido con el pago íntegro de la reparación civil, siendo la medida menos gravosa, teniendo en cuenta que pudo revocarse la suspensión de la pena.
El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de diciembre de 202210, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la prórroga del plazo de suspensión de la ejecución de la pena no ha excedido el límite máximo impuesto, pues se verifica que ha sido emitido conforme a la normativa procesal vigente. Asimismo, indica que la normativa procesal no exige la imposición de medidas escalonadas, toda vez que el juez puede determinar la medida que considere pertinente ante el incumplimiento de las reglas de conducta. Precisa que la Casación 2381-2021-PUNO no resulta de aplicación al caso concreto, en tanto aborda el tema de la determinación de la pena suspendida en fase de juzgamiento, mas no establece pronunciamiento alguno para la prórroga de la suspensión en fase de ejecución. Además, alega que la juez emplazada ha dispuesto la prórroga del plazo de suspensión de la ejecución de la pena, con el argumento de que los recurrentes no cumplieron con el pago íntegro de la reparación civil, por lo que no existe un vacío normativo, sino más bien la utilización de las prerrogativas que establece la normativa procesal en fase de ejecución de sentencia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 21-2021, de fecha 22 de octubre

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/04/2024

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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