Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

en la medida en que, por un lado, dota de fundamento a diversos derechos constitucionales y, por el otro, justifica la propia organización constitucional5.
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, al igual que los demás derechos fundamentales, la libertad personal no es un derecho absoluto.
Efectivamente, ningún derecho fundamental puede ser considerado ilimitado en su ejercicio; antes bien, los límites que a estos se puedan establecer son intrínsecos; es decir, que se desprenden de la naturaleza y configuración de este derecho, y extrínsecos, que se derivan del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales6.
6. Con relación a la tutela jurisdiccional de este derecho, en el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución se ha previsto el proceso de habeas corpus, a fin de proteger la libertad individual y los derechos conexos a ella. De ahí que este Tribunal haya sostenido que dicho proceso tiene como propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de este derecho y ante la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales conexos con dicha libertad.
7. Ahora bien, este Tribunal considera que, a través de un proceso constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad personal en sentido amplio. Ello en razón de que esta no solo se vulnera cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal en sentido estricto, o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar de existir fundamentos legales para la restricción o privación de la libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición, entre otros supuestos.
8. Sentado lo anterior, en el marco de dicho proceso constitucional, el juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la privación de la libertad de una persona de conformidad con los principios y valores constitucionales; y, especialmente, según el principio-derecho de dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que en variada jurisprudencia de este Tribunal se ha denominado habeas corpus correctivo.
9. En efecto, el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. De esta manera, el juez, a través de este proceso constitucional, tutela aquellos derechos conexos a la libertad personal y, en general, los derechos fundamentales distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o vulnerados por actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la restricción o privación de dicha libertad.
10. En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones de la libertad personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el ejercicio de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la salud, entre otros; y, en suma, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo ameriten7.
11. Ahora bien, con independencia de los alcances de este proceso constitucional, le corresponde al Estado, en el caso de las personas con restricción de su libertad personal o privadas legítima y legalmente de ella, garantizar que, como consecuencia directa de dicho acto o disposición, no se vulneren los derechos fundamentales mencionados supra ni los demás derechos que no han sido restringidos de conformidad con la Constitución, como ha indicado este Tribunal8.
12. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos a los principios de legitimidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades competentes en materia penitenciaria, cuando ejerzan sus funciones, adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias y proporcionales, a fin de evitar la existencia de condiciones que menoscaben, obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos, como consecuencia directa de las restricciones o privaciones legítimas y legales a la
El Peruano Viernes 5 de abril de 2024

libertad personal, mencionados previamente y, en general, el ejercicio de todos aquellos derechos que no hayan sido objeto de restricción, de conformidad con el orden jurídicoconstitucional.
13. Es más, este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional. En definitiva, los efectos de dicha declaración alcanzan también a los centros carcelarios de cualquier naturaleza y que sean administrados por el Estado como parte de los establecimientos penitenciarios, entre ellos, los lugares de reclusión, tales como centros de requisitorias o carceletas instauradas al interior de los órganos del sistema de justicia.
14. Ahora bien, conforme se advierte de autos, el demandante no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite su dicho a lo largo del presente proceso, puesto que únicamente se ha limitado a manifestar en su escrito de recurso de agravio constitucional que está enterado de las malas condiciones de la carceleta por su patrocinado, don Humberto Porfirio Machuca Roque, quien estuvo detenido allí varios días el año 2022 y le dio cuenta de lo que se denuncia9.
15. Asimismo, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 202310, se apersona José Ramírez Malca, delegado de defensa legal del Frente Policial de Cajamarca, quien indica, entre otros, que no se ha identificado correctamente al demandado, ya que el Área de Drogas no pertenece directamente a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú; por lo tanto, el general demandado no es jefe directo del personal del Área Antidrogas del Frente Policial Cajamarca, sino que, muy por el contrario, dicha área pertenece al Departamento de Investigación Criminal y División de Investigación Criminal, y que cada uno de ellos está representado por un oficial superior PNP, y que todas estas subunidades pertenecen directamente al Frente Policial Cajamarca y se encuentra representado por un general de la PNP, pero no representa el general PNP demandado. Además, manifestó que la carceleta materia de autos está totalmente limpia y conforme a los parámetros otorgados por el propio Estado.
16. De lo expuesto se advierte que, en efecto, el demandante no solo no acredita que las instalaciones materia de autos están en un estado lamentable tal como afirma y, como consecuencia de ello, que la forma y las condiciones en que los detenidos se encuentran sean objeto de un tratamiento que carezca de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, no habría identificado adecuadamente al demandado en la presente causa.
17. Siendo ello así, no se acredita la vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve:

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/04/2024

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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