Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 6 de diciembre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

del Equipo Comercial de la Empresa Sedapal de Breña.
Solicitó que se deje sin efecto la Carta 8024-2010-EC-BAS, de fecha 24 de diciembre de 2010, que reitera la factibilidad negativa del inmueble de su propiedad signado en el rubro para acceder al servicio de agua potable; la Carta 66002010-EC-B, de fecha 25 de noviembre de 2010, y la Carta 401-2011-EC-B-PAS, de fecha 7 de febrero de 2011, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el servicio de agua potable en el departamento n 300 del edificio de la Av. F.
Roosevelt n 385-Lima, con suministro individual consignado con su respectivo medidor de agua potable. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, a la paz y la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, a gozar de un ambiente equilibrado y a la salud.
Refiere que, mediante escrito del 29 de octubre de 2010, presentó una petición para que se le independice el suministro de agua en el departamento de su propiedad factibilidad de conexión domiciliaria; que, sin embargo, la emplazada emitió la Carta 6600-2010-EG-B, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual desaprobó su solicitud, por lo que interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Carta 8024-2010-EC-B-PAS, de fecha 27 de diciembre de 2010, que reitera la carta anterior. Ante dicha respuesta interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Carta 401 2011-EC-B-PAS, de fecha 7 de febrero de 2011, que volvió a denegar su petición, ocasionando con ello que su familia se encuentre sin el elemental servicio de agua, pagando altos precios y ocasionándoles serios problemas de salud, por no poder contar con este servicio todo el día debido a los cortes continuos.
Mediante Resolución 3, de fecha 11 de enero de 20122, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
El representante de SEDAPAL, mediante escrito de fecha 25 de abril de 20123, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, al considerar que el demandante se abastece a través de la conexión de agua potable del suministro n 3205517, que alimenta un sistema de presurización que es de uso común en toda la edificación, por lo que, dadas esas características y la cantidad de departamentos que conformar la edificación, no es factible la implementación de sistemas de presurización independientes para cada uno de los departamentos que componen el edificio. Agregó que el inmueble del actor está ubicado en la parte alta del sector 10 de abastecimiento de agua potable, cuyas presiones oscilan entre 14 y 18 lb/pulg2, lo cual es insuficiente para el abastecimiento directo del departamento del demandante, pues el agua no llega a tanta distancia.
A través de la Resolución 15, de fecha 30 de octubre de 20194, el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional de 2004, con el argumento de que la pretensión del recurrente debe ser resuelta en un proceso ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de un informe o estudio previo que determine la factibilidad o no de la conexión de agua potable independiente al departamento del actor, por lo que es necesario contar con una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso contenciosoadministrativo.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 23 de julio de 20215, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, la parte demandante solicita que deje sin efecto la Carta 8024-2010-EC-BAS, de fecha 24
de diciembre de 2010, que reitera la factibilidad negativa al inmueble de su propiedad signado en el rubro para acceder al servicio de agua potable; la Carta 6600-2010-EC-B, de fecha 25 de noviembre de 2010, y la Carta 401-2011-EC-B-PAS, de fecha 7 de febrero de 2011, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el servicio de agua potable en el departamento n 300 del edificio de la Av. F. Roosevelt n 385-Lima, con suministro individual consignado con su respectivo medidor de agua potable. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, a la paz y la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre, a gozar de un ambiente equilibrado y a la salud.

3

Análisis de caso concreto 2. En el presente caso, se advierte que el recurrente considera que la negativa a su solicitud para independizar el suministro de agua en su departamento comunicada mediante la Carta n 8024-2010-EC-BAS, vulnera sus derechos al agua, a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado, entre otros.
3. En la sentencia recaída en el Expediente 06534-2006PA/TC, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
18. El derecho al agua potable, a la luz del contexto descrito, supondría primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia. el resaltado nos corresponde 4. Actualmente, el derecho al agua potable se encuentra consagrado en el artículo 7-A de la Constitución Política en los siguientes términos:
El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible.
5. En ese sentido, resulta evidente que, pese a que la presente controversia resulta relevante en términos constitucionales, ya que nos encontramos ante una petición de acceso al agua potable, también se aprecia que el cuestionamiento efectuado por el recurrente con relación a los actos desarrollados y comunicados por la emplazada respecto de la imposibilidad técnica de independizar el servicio del agua potable para su departamento requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba pericias, informes técnicos, constataciones, etc. que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones. Por ello, tomando en consideración que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, del contenido de los actuados no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan demostrar, en primer lugar, que sea factible implementar un sistema independiente de suministro de agua para el departamento del demandante; y, en segundo lugar, que la evaluación técnica realizada por Sedapal para sustentar la decisión contenida en la Carta n 8024-2010-EC-BAS sea arbitraria. En efecto, si bien el recurrente ha presentado los recursos impugnatorios donde cuestiona la decisión de la emplazada, no se aprecia documento o prueba que permita verificar a este Tribunal que la negativa a su pedido de que se le independice el suministro de agua, contenida en la Carta n 8024-2010-EC-BAS, resulta injustificada y lesiva de sus derechos constitucionales. Todo ello abona a favor de que su pretensión sea conocida en un proceso con etapa probatoria lata donde se pueda verificar si, materialmente, es posible o no brindar el servicio de agua potable al departamento del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/12/2023

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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