Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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84 del Decreto Supremo 010-2003-TR, tal como se ha señalado en el fundamento 24 supra.
33. Por consiguiente, al haberse acreditado que la Resolución Directoral General 085-2015-MTPE/2/14, de fecha 18 de junio de 2015, y el Auto Subdirectoral 00082015-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 13 de julio de 2015, no vulneran los derechos constitucionales alegados por el sindicato recurrente, corresponde desestimar su demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la huelga y al debido proceso del Sindicato de Trabajadores Alicorp SAA.
Publíquese y notifíquese.
SS.

comunicación de huelga.
Sin embargo, la demanda se interpuso el 15 de octubre de 2015, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo NLPT en el distrito judicial de Arequipa, conforme a la Resolución Administrativa 232-2010-CE-PJ, publicada el 1 de julio de 2010, y a la consulta efectuada en el portal web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la NLPT del Poder Judicial:
https scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/
as_mapa/.
El proceso ordinario laboral, al que se refiere el artículo 2, numeral 1, de dicha ley constituye una vía idónea igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones relativas a la protección de derechos colectivos en este caso, los derechos a la libertad sindical y de huelga, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
De otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de procedencia de la demanda en virtud del precedente Elgo Ríos Expediente 02383-2013-PA/TC, me remito al voto singular que suscribí entonces.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.

LEDESMA NARVÁEZ

S.

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

RAMOS NÚÑEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:
El sindicato recurrente solicita, en esencia, que se declare la nulidad del auto subdirectoral 0008-2015-GRAGRTPE-DPSC, de 13 de julio de 2015, que declaró ilegal la paralización de labores efectuada por sus afiliados; y, de la Resolución Directoral General 085-2015-MTPE/2/14, de fecha 18 de junio de 2015, que declaró improcedente la
El Peruano Miércoles 11 de agosto de 2021

Si bien concuerdo con declarar infundada la demanda en los términos expuestos en la parte resolutiva, discrepo de los fundamentos 2 y 3 de dicha resolución, en cuanto se realiza el análisis de la aplicación de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, pues a mi consideración el proceso constitucional amparo es la vía idónea para tramitar pretensiones vinculadas con la tutela del derecho a la huelga.
S.
BLUME FORTINI
W-1980247-20

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/08/2021

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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