Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 11 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la parte demandante ha cuestionado la motivación el auto de apertura de instrucción y, por ende, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre este extremo.
3. Por otro lado, cabe precisar que el habeas corpus tiene por objetivo proteger la libertad personal y derechos conexos; sin embargo, excepcionalmente se podrá proteger otros derechos, tales como el debido proceso, cuando la alegada afectación traiga como consecuencia una violación o amenaza de la libertad personal. En esa línea, tampoco se advierte que los incidentes cuestionados en autos incidan en la libertad personal del recurrente.
En consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos.
S.
MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto de la opinión de mis colegas, a fin de expresar que no comparto la decisión adoptada en este caso ni con los argumentos que la sustentan.
En ese sentido, a continuación fundamentaré por qué considero que la demanda debió ser declarada IMPROCEDENTE.
En el presente caso, el recurrente solicita: i el archivamiento del proceso; ii que la resolución emitida por la Sala emplazada, en el incidente de excepción de naturaleza de acción sea revisado por la Corte Suprema; iii que se declare la nulidad de la resolución que declaró inadmisible la recusación presentada contra la presidenta de la Sala demandada, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad; y, iv la nulidad del juicio oral. Refiere que el Ministerio Público formuló una denuncia ampliatoria en su contra por el delito de peculado, sin pruebas objetivas que sustenten la imputación; y que, por ello, el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima le abrió instrucción en calidad de partícipe del delito de peculado, conforme al artículo 387 del Código Penal.
Al respecto, el habeas corpus tiene por objetivo proteger la libertad personal y derechos conexos; sin embargo, excepcionalmente se podrá proteger otros derechos, tales como el debido proceso, cuando la alegada afectación traiga como consecuencia una violación o amenaza de la libertad personal.
En el presente caso, no se advierte que los incidentes cuestionados en autos incidan de manera negativa en la libertad personal del recurrente. En efecto, con la solicitud del archivamiento del proceso, lo que en realidad pretende el actor es la valoración de la tipificación penal y de las pruebas, lo cual es competencia de la judicatura ordinaria. Los cuestionamientos sobre la recusación de la Presidenta del Tribunal demandado no tienen incidencia en la libertad personal. Y la discusión sobre las presuntas irregularidades en la tramitación del proceso penal busca cuestionar el criterio del órgano jurisdiccional, lo que escapa de la competencia material de la jurisdicción material.
Por todo lo expuesto, considero que la demanda es IMPROCEDENTE.
S.
RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
1. En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente: 1 se archive definitivamente el proceso penal seguido en su contra en el Incidente 30-2001- I2, por cuanto se habría vulnerado el principio de legalidad penal; 2 se garantice su derecho a la instancia plural sic y que la resolución que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión que declara infundada la excepción de naturaleza de acción sea revisada por la Corte Suprema de Justicia de la República; 3 se declare la nulidad de la resolución que declaró inadmisible la recusación interpuesta contra la juez superior Tello de Ñecco, y que los autos vuelvan al estado correspondiente, para que se dé trámite a la recusación planteada conforme al artículo 40 del Código de Procedimientos Penales; y 4
se declare nulo el juicio oral realizado en su contra y se disponga un nuevo juzgamiento por otra Sala penal superior, por haberse vulnerado la tutela procesal efectiva, así como el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y a la debida motivación.
2. En cuanto a la presunta vulneración del principio de legalidad, el accionante refiere que en el proceso penal seguido en el Expediente 30-2001 se le imputa haber incurrido en la comisión de delito de peculado por presuntamente haber participado en la coordinación de noticias políticas para la prensa chicha y haber obtenido beneficios económicos o concesión de contratos estatales.
Aduce que, en un proceso penal similar, en el que se le imputó la comisión de los delitos de peculado y colusión por supuestamente
haber recibido beneficios económicos a través de contratos de publicidad con el Estado Expediente Acumulado 10-2003, el órgano jurisdiccional habría establecido la legalidad de los servicios de asesoría en publicidad prestados al Estado y, por lo tanto, se habría descartado la apropiación ilícita de fondos estatales o la obtención de beneficios económicos. Considera por ello que en el proceso penal ahora cuestionado también se debió resolver en el mismo sentido, toda vez que al no acreditarse la existencia de beneficio económico indebido ni apropiación ilícita de fondos estales, la conducta imputada como delito de peculado no sería típica.
3. Aun cuando se invoca vulneración del principio de legalidad, advierto que lo que en realidad se pretende es que, vía el habeas corpus, se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas. A estos efectos se alega falta de responsabilidad penal del actor y se cuestiona la tipificación penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, es decir, se plantea una revisión de materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria.
4. Asimismo, el recurrente refiere que mediante resolución de fecha 12 de setiembre de 2013 se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de fecha 31 de julio de 2013, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción planteada, y que por ello interpuso recurso de queja. Sin embargo, mediante resolución de fecha 26 de setiembre de 2013 se declaró improcedente dicha queja, situación que consideravulnera lo dispuesto en el artículo 297, inciso 4, del Código de Procedimientos Penales. Sobre el particular, aprecio que la resolución judicial en cuestión no manifiesta el denunciado agravio al derecho a la pluralidad de instancias o grados, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Ricardo Esteban Winitzky Bertolino, derecho que es materia de tutela por el habeas corpus.
5. Por otro lado, con respecto al cuestionamiento de la resolución de fecha 8 de julio de 2013, el recurrente indica que su pedido de recusación contra la juez superior Tello de Ñecco fue declarado improcedente de manera arbitraria, con el argumento de que había sido interpuesto un día antes de la vista de la causa, lo cual no resulta cierto porque la audiencia se llevó a cabo recién un mes después. Sin embargo, considero que los cuestionamientos señalados no determinan ni manifiestan una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable al derecho a la libertad personal del recurrente.
6. El accionante alega también la vulneración de su derecho al debido proceso. Aduce que por motivos laborales se encontraba residiendo en Argentina y que por ello no podía asistir a las citaciones judiciales. Por esa razón, solicitó reiteradamente que se recibiera su declaración en dicho país, pero no se dio respuesta a su solicitud. Esta situación conllevó que se lo declare reo contumaz. Agrega que, aun cuando la Sala superior declaró nula esta decisión, no devolvió oportunamente el cuaderno incidental correspondiente al juzgado de origen, a fin de que el juez instructor tomara conocimiento de los alcances de dicha decisión y, por el contrario, señaló la vista de la causa para el inicio del juicio oral. De ese modo fue declarado nuevamente reo contumaz, sin haberse atendido su pedido de devolución del expediente.
7. De lo expuesto, se aprecia que las incidencias procesales vinculadas a presuntas irregularidades en la tramitación del proceso penal tampoco inciden de manera directa, negativa, concreta y sin justificación razonable en la libertad personal del recurrente. En puridad, advierte que lo que pretende el recurrente es cuestionar el criterio del órgano jurisdiccional en torno a la realización o no de actos procesales fuera del país, lo cual escapa a la competencia material de la jurisdicción constitucional, toda vez que el proceso de habeas corpus contra resoluciones judiciales no constituye un recurso en mérito al cual se revisen las decisiones que exclusivamente les compete expedir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.
8. Finalmente, se alega vulneración del derecho a la prueba. Se aduce que durante el desarrollo del juicio oral la Sala superior no llevó a cabo la actuación de los medios probatorios, específicamente, las declaraciones vertidas durante la investigación preliminar y la etapa de instrucción.
Sobre el particular, aun cuando se alegue vulneración del derecho a probar, considero que la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria formulado por la parte recurrente;
porque, conforme el mismo demandante ha manifestado en su escrito de demanda folios 25 y 26, tales medios probatorios fueron ofrecidos por el representante del Ministerio Público. Por lo tanto, no se manifiesta el alegado agravio al derecho cuya tutela se reclama.
Siendo así, considero IMPROCEDENTE la demanda.

que
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1969532-27

debe
declararse

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/07/2021

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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