Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
8. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Sunat es una entidad pública. Por lo tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
9. Ahora bien, con relación a la solicitud de información consistente en que la emplazada le proporcione copias fedateadas de la información requerida, la emplazada señala, mediante Carta 09-2018-SUNAT/808000, que la reproducción de documentación prevista por la norma de transparencia y acceso a la información pública, no regula la posibilidad de certificación o autenticación.
10. Sin embargo, la solicitud del actor es clara respecto a que requiere la entrega de copias fedateadas y no simples, pedido que no ha sido satisfecho por la emplazada, pues esta solo está dispuesta a entregar copias simples. Al respecto, debe precisarse que conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido; asimismo, conforme el artículo 127 de la Ley 27444 cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, quienes, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. En este sentido, la información solicitada alude a documentos generados por la emplazada y que forman parte de su labor habitual como institución pública;
de allí que el fedateado de un documento es la manera en que el ciudadano puede hacer valer la copia solicitada como documento con valor oficial. Por tanto, la denegatoria contenida en la respuesta de la demandada configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.
11. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso a la información pública.
2. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Sunat a brindar la información fedateada requerida, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Sunat al pago de costos procesales a favor del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1963991-15

PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. Nº 00929-2020-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 70,
El Peruano Martes 22 de junio de 2021

de fecha 26 de enero de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2015, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA Sedalib SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe si los agentes de vigilancia que resguardan las instalaciones de Sedalib SA cuentan con el carné de la Sucamec y, de ser positiva la respuesta, se le otorgue copia fedateada de los carnés de la Sucamec de cada uno de los referidos vigilantes.
Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.
Sedalib SA contestó la demanda y alegó que se encuentra organizada bajo el régimen de personas jurídicas de derecho privado; por lo que solo estaría obligada a informar sobre las características del servicio que brinda y sus tarifas. Asimismo, expresó que mediante Carta 035-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/
RVELARDE otorgó respuesta a la solicitud de información presentada por el actor indicándole que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública solo obliga a entregar información con la que se cuenta; mas no obliga a generar informes de tipo alguno, estadísticas o pesquisas, tal como pretende el actor, es decir, la información requerida no existe en documentos expresos.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda por estimar que la información solicitada no se relaciona con las funciones y/o servicios que realiza la emplazada, la cual ha expresado, además, que no existen documentos elaborados con la información requerida y no existe un trabajador encargado de este tipo de estadísticos; por lo que la información solicitada no forma parte del contenido del derecho de acceso a la información pública.
A su turno, la Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, se advierte que el actor solicita que se le informe si los agentes de vigilancia que resguardan las instalaciones de Sedalib SA cuentan con el carné de la Sucamec y, de ser positiva la respuesta, se le otorgue copia fedateada de los carnés de la Sucamec de cada uno de los referidos vigilantes.
Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.
En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
2. En la medida en que a través del documento de fojas 1 el recurrente ha cumplido con el requisito que exige el artículo 62
del Código Procesal Constitucional y que el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso en concreto 3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública; pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar el secretismo y fomentar una cultura de transparencia El Derecho de Acceso a la Información Pública: Normativa, Jurisprudencia y Labor de la Defensoría del Pueblo, Serie de Documentos Defensoriales, Documento N.º 09, Nov.2009, p. 23. Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.
5. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción cfr.
sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-PHD/TC. De

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 6/6/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha22/06/2021

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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