Diario Oficial El Peruano del 5/5/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

plazo de apelación desde el día siguiente de notificación con la copia de sentencia, toda vez que recién con la misma se garantiza el derecho de defensa de sus patrocinados para poder fundamentar válidamente su apelación de sentencia, máxime si se considera que es un mandato imperativo de la ley que establece que una vez realizada la audiencia de lectura de sentencia, inmediatamente, se entrega una copia de la misma a las partes.
Asimismo, ha precisado que tales hechos también habrían vulnerado el derecho de defensa de sus patrocinados, materializado en el derecho fundamental del imputado a contar con el tiempo y los medios para organizar su defensa, o diseñar su actuar posterior, lo que implica el particular derecho a obtener una copia oficialmente transcrita de la decisión emitida oralmente, para estudiarla detallada y pormenorizadamente, con la finalidad de decidir cabalmente la estrategia a seguir frente a la decisión emitida y a la connotación del sustento de lo decidido.
Sumado a ello, el abogado de los hoy beneficiarios, ha precisado que en base a la sentencia recaída en el expediente N 9760-2006-PHC/TC emitida por el Tribunal Constitucional, la exigencia de la escrituralidad de la sentencia tiene implicancia directa con el ejercicio del derecho de defensa, puesto que la parte sentenciada, al no encontrarse conforme con la condena impuesta, necesita tomar conocimiento del razonamiento jurídico elaborado por el Juzgador, para de esa manera estar en la capacidad de poder contradecir sus términos, máxime si constituye un requisito para los recursos que se interpongan contra la sentencia condenatoria, la fundamentación que contengan ; por lo que, el señor abogado refiere que no se ha tomado en cuenta tales circunstancias, sin embargo, el Colegido Superior dispuso el diligenciamiento de todos los actos procesales, ello con la consecuencia de la emisión de un pronunciamiento de fondo, pues se desarrolló un juicio de hecho con interrogatorios, pruebas, el Fiscal y los abogados han efectuado sus alegatos finales e incluso los mismos procesados han realizado su autodefensa, sin embargo, se emite una sentencia inhibitoria pese al desarrollo de las etapas en segunda instancia y a la notificación mediante cédula de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se da a conocer de manera material dicha sentencia; pues, se produce tal afectación del derecho de defensa cuando como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.
Señala, además, que tal hechos vulnera el derecho a la pluralidad de instancias, derecho que en caso de autos habría sido vulnerado al limitarse el derecho de acceso a los recursos, el cual constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, haciendo alusión al Exp. 00816-2013-PHCTC, donde el Tribunal Constitucional ha señalado que: se afectaría el derecho de acceso a los recursos al declarar improcedente por extemporánea la apelación de sentencia que ha sido notificada tardíamente; ello al evaluar la demanda de hábeas corpus interpuesta por una persona condenada, quien no pudo presentar dentro del plazo establecido la fundamentación de la apelación de sentencia, por no haber sido notificada oportunamente por escrito con ésta, pese a que en la lectura de sentencia se interpuso dicho recurso impugnatorio, hecho que vulneraría el derecho de la doble instancia.
En tal sentido, refiere que en el presente caso, el Colegiado, al haber admitido los recursos de apelación, para luego realizar los actos procesales correspondientes como son las audiencias de apelación, su continuación, los alegatos correspondientes, para finalmente emitir sentencia declarando improcedente por extemporáneo, se solicitó la nulidad de la misma, la cual se declaró improcedente, ante ello, se interpuso el recurso de casación, el cual, con actitud arbitraria del Colegiado se declaró improcedente, pese a que se trata de un recurso que pone fin a la instancia, al tratarse de una resolución denegatoria que declara infundado el recurso de nulidad emitido por el Colegiado Superior.
Ahora bien, en cuanto al proceder del Juzgado Penal Colegiado, el abogado peticionante refiere que el Colegiado ha inobservado lo prescrito por el artículo 121 inciso 1 del Código Procesal Penal y el artículo 150 inciso b del mismo cuerpo normativo, toda vez que del Acta de Lectura de Sentencia, de fecha 23 de febrero del año en curso, la misma no cumple con las formalidades, por cuanto se evidenciaría que en la misma, únicamente se encuentra rubricado y firmado por el señor Juez Juan Huamán Carrasco, mas no se encontraría la firma y rúbrica de los demás magistrados
El Peruano Domingo 2 de mayo de 2021

integrantes que participaron durante la audiencia de Juicio Oral, de tal forma que el Colegiado no habría completado la realización de la diligencia de lectura de sentencia, en ese sentido, el Acta de 23 de febrero de 2016, carece de eficacia y por consiguiente debería ser declarada nula.
En cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la defensa, el demandante refiere que en la audiencia pública de lectura de sentencia, no se entregó la copia de la sentencia correspondiente, es por ello que en la respectiva acta de audiencia no se consignó tal situación, y es por tal motivo que luego se notificó la copia de la sentencia con fecha 26 de febrero de 2015, a fin de sus patrocinados ejerzan válidamente el derecho de defensa respecto a la fundamentación de la apelación de sentencia, debiendo tomarse como inicio del plazo de apelación desde el día siguiente de la notificación con la copia de la sentencia, toda vez que recién con la misma se garantiza el derecho de defensa de sus patrocinados;
situación que omitió el Órgano Jurisdiccional respecto a la entrega de la copia de sentencia, lo que limitó que sus patrocinados ejerzan válidamente su derecho de defensa;
es por ello, que ante tal omisión, el Órgano Jurisdiccional procedió a notificar la copia de la sentencia mediante cédula de notificación, conforme se advierte de folios 313 a 319 del cuaderno de debates, siendo que recién ahí se tiene por notificado válidamente a sus patrocinados.
1.2.- DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
a.- Mediante resolución número uno, de fecha 31 de marzo del año 2016, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, resolvió declarar improcedente la demanda de hábeas corpus a favor de Ervigio Sánchez Tarrillo, Margarita Requelme Bustamante y Rosalina Tan Gálvez, contra los Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial y la Sala Penal de Apelaciones de Chota.
b.- Con fecha 07 de abril de 2016, el abogado defensor de los beneficiarios, interpuso recurso de apelación de auto, contra la resolución número uno, de fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la demanda de autos, solicitando que se le eleven todos los actuados al superior jerárquico.
c.- Mediante resolución número dos, de fecha 08 de abril de 2016, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió conceder el recurso impugnatorio de apelación, interpuesto por el abogado defensor de Ervigio Sánchez Tarrillo Margarita Requelme Bustamante y Rosalina Tan Gálvez, contra la resolución número uno, de fecha 31 de marzo de 2016.
d.- Mediante resolución número cuatro, de fecha 30 de mayo de 2016, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Yuri Ernesto Neyra Guevara, contra la resolución número uno, de fecha 31 de marzo de 2016, emitida por el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta a favor de Ervigio Sánchez Tarrillo Margarita Requelme Bustamante y Rosalina Tan Gálvez en contra de los Magistrados integrantes del Juzgado Supraprovincial Penal de Chota y contra los Magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Chota; en consecuencia, se confirmó la resolución número uno, de fecha 31 de marzo de 2016.
e.- Posteriormente, con fecha 05 de julio de 2016, el abogado de los beneficiarios interpuso Recurso de Agravio Constitucional, a efectos de que los autos sean elevados al Tribunal Constitucional, al no encontrar arreglado a ley el auto de vista número cuatro, de fecha 30 de mayo de 2016, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la cual se confirma el auto que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus.
f.- Finalmente, con fecha 19 de Julio de 2018, el Tribunal Constitucional emitió el auto que resuelve declarar NULA la resolución número cuatro, de fecha 30 de mayo de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca y NULO todo lo actuado desde folios 142 inclusive, por lo que ordena admitir a trámite la demanda.
g.- Siendo ello así, mediante resolución número siete, de fecha 05 de octubre de 2018, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, resolvió admitir a trámite la demanda de Hábeas Corpus, interpuesta por Yuri Ernesto Neyra Guevara, contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chota, y contra los

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha02/05/2021

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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