Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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fecha 2 de junio de 2014, admitió a trámite la demanda contra la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con citación de los jueces Eufemia Delgado Alarcón y Carlos Enrique Cervantes Luque; y del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Posteriormente, mediante Resolución 33, de fecha 7 de julio de 2014, se integra en calidad de tercero con interés a don Trinidad Lucio Bravo Luna folio 317.
Don Trinidad Lucio Bravo Luna contesta la demanda reafirmándose en lo expuesto en su contestación de fojas 144, y agrega que EsSalud tuvo la posibilidad de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema, pero que, al no hacerlo, dejó consentir la resolución que, dice, la afecta folio 355.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 49, de fecha 3 de junio de 2016, declaró improcedente la demanda, puesto que de la revisión de los actuados en el proceso penal se verifica que la actora no solicitó constituirse como parte civil, pese a no tener ningún impedimento para ello. Además, comoquiera que no se ha acreditado alguna arbitrariedad manifiesta en las resoluciones cuestionadas, no se afectó su derecho de defensa folio 440. A
su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revoca la apelada y la declara infundada, pues la demandante no se constituyó en parte civil renunciando tácitamente a tener dicha condición en el proceso penal folio 546.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. Se solicita que se declaren inaplicables la Resolución 47, de fecha 2 de noviembre de 2010, que absolvió a don Trinidad Lucio Bravo Luna de la acusación seguida en su contra por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de documento privado falso, falsedad ideológica y falsedad ideológica por uso en agravio del Estado; y la Resolución 49, de fecha 16 de marzo del 2011, que concedió el recurso de queja que presentó contra la Resolución 48, de fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 47, de fecha 2 de noviembre de 2010 Expediente: 03056-2008-0-1001-JR-PE-02. Se alega la lesión de los derechos al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y a la tutela procesal efectiva.
El derecho a la defensa 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones:
una formal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera dimensión está concebido como un derecho que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento, en la segunda exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
3. A ello se agrega, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes Expediente 5085-2006-PA/TC.
El derecho a la prueba 4. Este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la prueba forma parte, de manera implícita, del derecho a la tutela procesal efectiva en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Solo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente.
5. El derecho a la prueba constituye un derecho complejo conformado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado Expediente 6712-2005-HC/TC.
Análisis de caso 6. Tanto de lo señalado en la demanda como de lo actuado en el presente proceso, este Tribunal Constitucional considera
El Peruano Martes 24 de diciembre de 2019

que el demandante cuestiona que en el proceso penal 03056-2008-0-1001-JR-PE-03, tramitado ante el Juzgado Penal de Wanchaq y el Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Cusco, no fue notificado oportunamente, a pesar de tener la condición de agraviado, lo cual conllevó que no se constituyera como parte civil ni que pudiera ofrecer algún medio probatorio. Por ello, al no tener la condición de parte civil, se declaró improcedente el recurso de apelación que presentó contra la Resolución 47, de fecha 2 de noviembre de 2010, que absolvió a don Trinidad Lucio Bravo Luna.
7. De la revisión de los actuados del indicado proceso penal que se acompañan en copia certificada al expediente en cuaderno aparte, se aprecia lo siguiente:
a. En fecha 11 de octubre de 2007, el demandante presenta, ante la Fiscalía Penal del distrito de Wanchaq, una denuncia en contra de don Trinidad Lucio Bravo Luna, por delito de falsificación de documentos y otros. En un otrosí indica que se constituye como parte civil. folio 3
b. El demandante se apersonó al proceso penal mediante escrito de fecha 1 de junio de 2010, cuando el expediente se encontraba en apelación de sentencia ante la Primera Sala Penal Liquidadora de Cusco. En dicho escrito solicitó que se le concediera realizar el informe oral folio 260.
c. La sentencia de vista de fecha 9 de junio de 2010 declaró nula la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró a don Trinidad Lucio Bravo Luna autor del delito de falsificación de documentos y otros, con el argumento, entre otros, de que no se había notificado al procurador público encargado de los asuntos judiciales de EsSalud, en su condición de agraviado, del auto de apertura de instrucción y demás resoluciones emitidas, lo cual vulneró su derecho de defensa. Además, no se recabó el original del recibo que habría sido adulterado ni se realizó el peritaje grafotécnico para establecer la adulteración o no de su contenido.
Asimismo, declaró insubsistentes el dictamen acusatorio y el acta de lectura de sentencia folio 266. Dicha resolución fue notificada a EsSalud el 16 de junio de 2010 folio 272.
d. En vista de lo resuelto, el Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 42, de 9 de julio de 2010, ordenó que se cumpliera con notificar a EsSalud del auto de apertura de instrucción y demás resoluciones emitidas en el proceso folio 275. La resolución fue notificada el 18 de agosto de 2016 folio 277. Pese a ello, dicho mandato no se ejecutó conforme se aprecia de la Resolución 46, de fecha 6 de setiembre de 2010, en la cual, de oficio, se ordenó cumplir con notificar a EsSalud de las resoluciones ordenadas en la sentencia de vista folio 302. La resolución se notificó el 12 de octubre de 2010 folio 344.
e. Mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2010, EsSalud presentó su alegato indicando que Si bien en autos no se ha realizado el peritaje del documento falso en fotocopia, sin embargo, tal hecho no puede propiciar la impunidad del imputado, puesto que, el propio procesado, en su descargo ha reconocido la falsedad del recibo en referencia ; más adelante expresó:
De todo lo expuesto anteriormente se llega a establecer que existen en autos suficientes elementos de juicio que permiten establecer la concurrencia de todos los elementos constitutivos de los delitos denunciados que acreditan la autoría y responsabilidad penal del denunciado, por lo que debe emitirse la sentencia condenatoria respectiva.
8. De lo expuesto este Tribunal Constitucional concluye que el demandante tomó conocimiento oportuno del trámite del proceso penal por las siguientes razones:
a. Presentó sus alegatos a la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, antes de que emitiera pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado por don Trinidad Lucio Bravo Luna.
b. A consecuencia de lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 9 de junio de 2010, que declaró nula la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de Cusco, se notificó a EsSalud de las resoluciones que se emitieron durante el proceso, conforme se ha detallado previamente.
c. Antes de que se emitiera la Resolución 47, de fecha 2 de noviembre de 2010, que absolvió a don Trinidad Lucio Bravo Luna, resolución que se cuestiona, EsSalud presentó sus alegatos sin demostrar disconformidad con el trámite del proceso.
Más aún solicitó que se dictara sentencia y manifestó que la pericia grafotécnica, medio de prueba cuya realización, indica, no pudo postular, no era necesaria por contar con otros medios de prueba que eran suficientes para emitir pronunciamiento.
9. Ahora bien, a pesar de lo alegado, si bien se constata la presencia de irregularidades, no se ha violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental de EsSalud, pues tuvo la posibilidad de solicitar al Juzgado su constitución como actor civil, ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes y cuestionar las irregularidades que se presentaron durante el proceso penal subyacente; sin embargo, mostró su conformidad con el trámite del proceso. Por ende, la decisión del Juzgado de declarar improcedente el recurso de apelación presentado contra la Resolución 47, de fecha 2 de noviembre de 2010, debido a que EsSalud no se había constituido como parte civil, se encuentra debidamente justificada.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/12/2019

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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