Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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administrativa, regando o autorizando la desafiliación según sea el caso, en mérito a la información proporcionada por la ONP.
2. La apelante carece de competencia tanto para calificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libre desafiliación como para reconocer los aportes.
3. Respecto a la condena de costos procesales, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 413 del Código Procesal Civil, los mismos que exoneran del pago de costas y costos a los órganos constitucionalmente autónomos.
IV.- Aspectos Generales Primero: Conforme a la interpretación del artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el proceso de amparo es una acción de garantía constitucional que procede en términos generales, contra todo hecho u omisión, de cualquier persona o autoridad que afecten derechos fundamentales; en el mismo sentido el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia del amparo cuando se amanece o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
V.- Consideraciones de la Sala Segundo: La Ley N 28991 Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones que el Tribunal Constitucional estableció en la STC N 1776-2004-AA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veinte de febrero de dos mil siete.
Tercero: Atendiendo a que la referida ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la citada STC N 7281-2006-PA/TC, publicada el quince de mayo de dos mil siete, el TC emitió pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes; el primero, concerniente a la información fundamento 27, y el segundo, relativo a las pautas a seguir en el procedimiento de desafiliación fundamento 37; asimismo, mediante la Resolución N 11718-2008 de diciembre de dos mil ocho, se ha aprobado el Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los Expedientes N 1776-2004-AA/TC y N 7281-2006-PA/TC.
Cuarto: En dicho contexto, el TC ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley N 28991
en la STC N 0014-2007-PI/TC, siendo pertinente señalar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa fundamento 34 de la STC
N 7281-2006-PA/TC, más aún si en virtud a lo establecido por el Supremo Intérprete de la Constitución, el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa para la tutela de los derechos fundamentales de las personas pensionistas debe ser siempre una directriz a seguir.
Quinto: En consecuencia, únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS o de ser el caso, por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que ha sido emitida por el TC sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
Sexto: Del escrito de demanda se advierte que la accionante refiere que la causal de la desafiliación solicitada corresponde a falta de información y/o insuficiente información al momento de incorporarse al SPP.
Sétimo: De la revisión de autos se aprecia que mediante Resolución SBS N 11153-2011 de fecha 04 de noviembre del 2011 fojas 11, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
resolvió declarar infundado el recurso de apelación de la señora Juana Isabel Brown Pacora contra la Resolución SBS N 82642010 de fecha 23 de julio del 2010 fojas 09, que a su vez resolvió denegar la solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones SPP, presentada por la señora Juana Isabel Brown Pacora en base al pronunciamiento emitido por la ONP, que señala que la recurrente aún de cumplir con los aportes exigibles en el artículo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 0632007-EF, no está comprendida en el proceso de libre desafiliación al cumplir con los requisitos exigidos por la Sétima Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, modificado por el artículo 8 de la Ley 27617 y tener derecho a percibir una pensión mínima en el SPP.
Octavo: No obstante, se advierte que la solicitud de desafiliación de la actora se sustentó en la falta de información y/o insuficiente información, tramitándola ante la AFP Prima para incorporarse al SNP y que pese a ello, la SBS resuelve su
El Peruano Lunes 16 de diciembre de 2019

solicitud aplicando la Ley N 28991 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada Ley N 28991, aprobada por Resolución SBS N 1041-2007 de fecha 27 de julio del 2007, y la Resolución SBS N 11718-2008 de fecha 01 de diciembre del 2008, que aprobó el reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información.
Noveno: Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que en el trámite de desafiliación de la demandante se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía, y por tanto, no se cumplió con proporcionarle toda la documentación necesaria para realizar una correcta evaluación de la conveniencia de la desafiliación e identificar, finalmente, la existencia de un perjuicio en su situación previsional. A tal efecto, en el fundamento 33 de la STC N 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que reconozca el reglamento de la Ley N 28991, el cual debe ajustarse al artículo 4 de esta norma, referido a que en el procedimiento de desafiliación no se debe contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador, debiendo por ello suministrar toda la información necesaria para que el afiliado decida con libertad, considerando por lo menos el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido los requisitos establecidos en cuanto a los años de aportes para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo. Es así, que con tal propósito se formula la Resolución SBS N 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, cuyo artículo 4 establece el procedimiento a seguir así como toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle al demandante los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP1.
Décimo: Por otro lado, respecto a la condena de los costos procesales, debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la Constitución Política del Perú señala que:
La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a Ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.
Asimismo, el artículo 413 del Código Procesal Civil, establece lo siguiente:
Están exentos de la condena en costas y costos, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales .
De igual manera, resulta necesario tener en cuenta lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código procesal Civil.
Resaltado y subrayado agregado.
Undécimo: Es así, que sostener que la disposición contenida en el artículo 413 del Código Adjetivo Civil respecto de los costos no es aplicable en los procesos de amparo, por ende también a la presente causa en virtud del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, implica excluirla del propio artículo 56 del citado Código Constitucional, pues su texto expreso dice lo contrario. Por ello, resulta estimable la condena de costos procesales a las entidades demandadas, tal como ocurre en el caso de autos, debiendo en consecuencia desestimarse dicho argumento del recurso de apelación.
Duodécimo: Por otro lado, respecto al extremo que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, sostiene que no es competente para calificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libre desafiliación, debe tenerse en cuenta que en la presente resolución se estima que existió un procedimiento irregular en cuanto a la causal de la desafiliación solicitada, mas no se ha cuestionado la competencia de cada entidad interviniente en el citado procedimiento.
Décimo Tercero: En consecuencia, el Colegiado considera que en el caso de análisis, al haberse denegado la desafiliación bajo el argumento de que el asegurado cumple con los requisitos para recibir una pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones de acuerdo al artículo 8 de la Ley N 27617, no se ha respetado el procedimiento administrativo creado con el fin específico de atender los supuestos de desafiliación por falta de información, insuficiente y/o inoportuna información, generando una actuación arbitraria por parte de las demandadas que afecta el debido procedimiento administrativo; por lo que corresponde desestimar los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, confirmándose en consecuencia la sentencia impugnada .

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha16/12/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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