Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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MATERIA
JUEZ

: HABEAS CORPUS
: JUAN CARLOS GUZMÁN
SOSA

SENTENCIA DE HABEAS CORPUS
RESOLUCIÓN N: CUATRO
Chachapoyas, veintitrés de agosto del dos mil diecinueve.VISTOS: Con la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus presentada por JAIME VÁSQUEZ VIGO, a favor de MERI MERCEDES SALÓN MAICELO y a su favor, y en contra de GUILLERMO CULQUI HUAMAN en su condición de Presidente de la Ronda Campesina de Dos Pampas del distrito de la Jalca Grande; y, ATENDIENDO:

la amenaza no debe ser conjetural ni presunta negrita y subrayado nuestra 8. El Tribunal Constitucional en el , de fecha 15 de junio de 2004, desarrolló jurisprudencialmente criterios que resulta aplicable a los supuestos de improcedencia de hábeas corpus, entre otros: En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuando se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia;
esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional. En esa misma línea, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional señala: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agraviado producido, declarará funda la demanda precisando los alcances de su decisión .
Del Análisis del caso en concreto:

De los antecedentes:
1.- Mediante Acta de Denuncia Verbal, el día 01 de agosto del 2019, a las 12 horas del mediodía, el recurrente manifestó lo siguiente: Que, el día viernes 26 de julio, fueron notificados, por el presidente de la Ronda Campesina de Dos Pampas, para que el día 31 de julio del año en curso, se presenten hacer sus descargos respectivos a la denuncia interpuesta por el señor Royser Cruz Huamán, sin embargo no se presentaron por temor de sus agresiones, cabe precisar que día de hoy 01
de agosto nuevamente fueron notificados, para que concurran el día 04 de agosto a las cuatro de la tarde, a la base Ronderil de Dos Pampas. El recurrente tiene entendido que la citación que le hace la ronda es por cuanto ha planteado una demanda en contra de Royser Cruz Huamán sobre recisión de contrato, debido a que no cumplió con el pago por el bien vendido ubicado en el distrito de Magdalena, negocio que se pactó en la suma de S/ 40,000.00 soles, los cuales solamente le han cancelado la suma de S/ 12,000.00 soles y el saldo de los S/ 28,000.00 soles no le quieren pagar, es por eso que viene a este juzgado, con la finalidad de que la Ronda Campesina de Dos Pampas, se abstengan de continuar las notificaciones que atentan contra su libertad y por existir una demanda en trámite ante el Juzgado Cibil Permanente de Chachapoyas
sic.
Del Objeto del proceso constitucional.3.- El objeto de la demanda es que cese la amenaza de atentar contra su derecho a la libertad personal del beneficiario.
4.- Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
5.- El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo .
6.- El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 FJ-Nº 6 recaído en el Exp. N 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HABEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a habeas corpus reparador, b habeas corpus restringido, c habeas corpus traslativo, d habeas corpus preventivo, e habeas corpus correctivo, f hábeas corpus instructivo, g hábeas corpus innovativo y h hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional.
7.- El habeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el Hábeas Corpus Preventivo en la sentencia recaída en el Expediente N 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende,
El Peruano Miércoles 11 de diciembre de 2019

9.- En el presente caso se promueve el hábeas corpus preventivo con el propósito de que la Ronda Campesina de Dos Pampas del distrito de la Jalca Grande se abstenga de continuar realizando notificaciones al recurrente y su conviviente que atenten contra su libertad al considerar que existe una amenaza a la misma.
10.- Como se ha indicado en líneas precedentes, la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia.11
11.- En el caso en particular, el presidente de la mencionada ronda mediante Oficio Nº 007-2019-B.R.D.P-LJ recibido con fecha 22 de agosto del presente año, se comunica que en atención a la notificación del Poder Judicial, su organización pone en conocimiento que los señores Mery Mercedes Salón Maicelo y Jaime Vásquez Vigo no serán notificados ni intervenidos, para lo cual adjuntan un copia del Acta de Sesión Interna de fecha 16 de agosto del 2019, en que los miembros del Comité de la Base Ronderil lo acuerdan en dicho sentido, indicado que han sido sorprendidos por el profesor Royser Cruz Huamán al manifestar que no existía ninguna denuncia en el Poder Judicial.
12.- Por lo que siendo así, al haber acordado de manera voluntaria los miembros del comité de la base ronderil de Dos Pampas abstenerse de notificar ni intervenir a los beneficiarios, carece de objeto por parte de esta judicatura emitir pronunciamiento de fondo, por haber operado la sustracción de la materia justiciable.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE:
1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS
CORPUS interpuesta por JAIME VÁSQUEZ VIGO, a favor de MERI MERCEDES SALÓN MAICELO y a su favor, y en contra de GUILLERMO CULQUI HUAMAN en su condición de Presidente de la Ronda Campesina de Dos Pampas del distrito de la Jalca Grande.
2.-NOTIFIQUESE: A las partes procesales.
3.- ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certificada para su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE definitivamente los autos.JUAN CARLOS GUZMÁN SOSA
Juez LUZ NARDA LEON TORRES
Especialista Judicial de Juzgado Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas PODER JUDICIAL

1

EXP. Nº 00148-2010-PHC/TC Fundamento 3-

W-1827869-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/12/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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