Diario Oficial de la República de Chile del 17/11/2023 - Secciones I-IV

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Fuente: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Viernes 17 de Noviembre de 2023

Normas Generales
Nº 43.703

TÍTULO V
Exención del Impuesto al Valor Agregado en la Prestación de Servicios Culturales
Trabajo y Previsión Social, que Establece normas sobre asociaciones gremiales, y las asociaciones a las que se refiere la ley N 19.296, que Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Cuando uno de los socios o asociados de las organizaciones señaladas en este párrafo sea una persona jurídica, ésta deberá, a su vez, ser considerada una asociación cultural, y deberá para ello cumplir con los requisitos indicados en esta letra.
Para los efectos de la presente exención, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar el correcto cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y podrá solicitar a las asociaciones culturales la información que estime necesaria para dicho fin y aquella que permita calificar como un servicio cultural a una determinada actividad. Para este último propósito podrá requerir al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio un informe u opinión sobre una actividad en particular, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de treinta días hábiles.
Asimismo, para efectos de la realización del mencionado informe, dicho Ministerio podrá citar y requerir antecedentes a las asociaciones culturales, de conformidad con el procedimiento que determine mediante resolución.
Sin perjuicio de sus demás facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos creará y llevará un registro en el que deberán inscribirse las asociaciones culturales para acceder a la exención, para lo cual acompañarán una declaración jurada en la que manifiesten prestar servicios culturales. Ésta deberá actualizarse anualmente, mientras se mantengan en dicho registro. El Servicio de Impuestos Internos determinará, mediante resolución, los antecedentes que deberán incorporarse en el registro, la información que contendrá la declaración jurada, y su forma y plazo de presentación.
Las asociaciones culturales que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo perderán la exención a partir del mes siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento, y deberán regirse por las normas generales contenidas en el decreto ley N 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Las actividades realizadas por las asociaciones culturales distintas a la prestación de servicios culturales, de acuerdo con la definición establecida en este artículo, se regirán por las normas generales, atendida la naturaleza de dichas actividades..

Artículo 12 bis.- Los servicios culturales prestados por asociaciones culturales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, se encontrarán exentos del Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 1 del decreto ley N 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para los efectos de este artículo, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por:

Artículo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por esta ley entrarán en vigencia a contar del 1 de mayo de 2023.
Con todo, para efectos de acceder al beneficio, la obligación dispuesta en el inciso cuarto del artículo 12 bis que se introduce será exigible desde el 1 de enero del año 2024..

a Servicios culturales: aquellos servicios vinculados directamente con la investigación, formación, mediación, gestión, producción, creación y difusión de las culturas, las artes y el patrimonio.
Para estos efectos se comprenden, entre otras, a las actividades vinculadas con la producción audiovisual, musical y de artes escénicas; las exhibiciones e intervenciones de artes visuales y artesanía; obras o montajes escénicos; edición de libros; seminarios, charlas, conferencias y talleres de formación, relacionados con la actividad artística cultural. También se encuentran comprendidas aquellas actividades que conduzcan al conocimiento, acceso, reconocimiento, revitalización y salvaguardia de los patrimonios.
b Asociaciones culturales: las sociedades o empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

PODER LEGISLATIVO

RE
PR
N ES
O E
O N
FI TA
C C
IA IÓ
L N

Ministerio de Hacienda CVE 2408086

LEY NÚM. 21.622

ESTABLECE REQUISITOS PARA ASIMILAR LAS ENTIDADES
QUE PRESTAN SERVICIOS CULTURALES A LAS SOCIEDADES DE
PROFESIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo único.- Incorpórase en la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8 de la ley Nº 18.985, que establece normas sobre reforma tributaria, el siguiente Título V, pasando el actual Título V a ser VI:

Santiago, 10 de noviembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Carolina Arredondo Marzán, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

PODER EJECUTIVO

i. Que se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales, quienes deberán trabajar efectivamente en la prestación de servicios culturales.
ii. Que el conjunto de los ingresos que perciban de actividades distintas a la prestación de servicios culturales no exceda del 35% del total de sus ingresos brutos del giro dentro del año calendario inmediatamente anterior.
iii. Que en ellas predomine el trabajo personal -físico o intelectualpor sobre el empleo de capital.

Se considerarán también como asociaciones culturales las cooperativas constituidas y regidas por el decreto con fuerza de ley N 5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas, siempre que éstas cumplan con los requisitos señalados en esta letra.
Se considerarán igualmente asociaciones culturales, siempre que no tengan fines de lucro y presten servicios culturales, las corporaciones y fundaciones;
las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la ley N 19.418, sobre Juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N 58, de 1997, del Ministerio del Interior; las organizaciones de interés público reguladas por la ley N 20.500, sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; las organizaciones a que se refiere el decreto ley N 2.757, de 1979, del Ministerio del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

CVE 2406144
NOMBRA DELEGADO PRESIDENCIAL REGIONAL DE ATACAMA
Núm. 399.- Santiago, 30 de diciembre de 2022.
Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 7, 116, y en la disposición vigésima octava transitoria, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la República de Chile del 17/11/2023 - Secciones I-IV

TítuloDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

PaísChile

Fecha17/11/2023

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1243

Primera edición17/08/2016

Ultima edición22/11/2023

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