Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 26/10/2023

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Fuente: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz

Página 4

B.O. P. DE CADIZ NUM. 204

NÚM.
EJER.
DOCUMENTO / PER.
2019 /
2011113859103
1S
2019 /
2011114134501
2S
2020 /
2011134724204
1S
2020 /
2011134774683
2S

OBJ. TRIBUTARIO
7137204TF1263F0001GO
7137204TF1263F0001GO
7137204TF1263F0001GO
7137204TF1263F0001GO

2011141073852

2021 /
7137204TF1263F0001GO
1S

2011141229076

2021 /
7137204TF1263F0001GO
2S

4011003964423

2019 /
7137204TF1263F0001GO
0A
TOTAL €

DIRECCIÓN

PPAL
PTE €

AV FRANCIA, 8 A
671,93
Bl. 00 Pl. OD Pt. O
AV FRANCIA, 8 A
671,94
Bl. 00 Pl. OD Pt. O
AV FRANCIA, 8 A
671,93
Bl. 00 Pl. OD Pt. O
AV FRANCIA, 8 A
671,94
Bl. 00 Pl. OD Pt. O
AV BULGARIA, 8 0 Bl. 00 Pl. OD
671,93
Pt. O
AV BULGARIA, 8 0 Bl. 00 Pl. OD
671,94
Pt. O
AV FRANCIA, 8 A
1.301,76
Bl. 00 Pl. OD Pt. O
14.743,23

Tercero.- En cuanto al procedimiento a seguir para la derivación de la acción del cobro por afección que nos ocupa, el artículo 67 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación en adelante RGR hace referencia a las actuaciones necesaria a tal fin: 1. Para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En virtud de lo anterior, habrán de realizarse las siguientes actuaciones administrativas:
a Declaración de fallido por insolvencia del anterior titular del bien inmueble y obligado tributario en primera instancia, mediante resolución administrativa a tal efecto, conforme a los artículos 61 del RGR y 73 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de la Diputación Provincial de Cádiz que establecen
Artículo 61. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable.

1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario. Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

Artículo 73.- Situación de insolvencia.

1. Son créditos incobrables por insolvencia aquellos en los que, una vez realizadas cuantas gestiones se consideren necesarias para hacerlos efectivos, se evidencia la insolvencia de los obligados al pago y, por tanto, su imposibilidad de cobro.
En estos casos, el Jefe de Recaudación acordará la declaración de crédito incobrable por insolvencia y la baja en cuentas de los valores como créditos incobrables.

2. Declarado el crédito incobrable se considerarán provisionalmente extinguidas las deudas, pudiendo ser rehabilitadas en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.
b Incoación de expediente para la declaración de responsabilidad subsidiaria por afección referido a PESCADO BENE SL, con NIF B90406026, como presunto responsable.

El acuerdo de incoación habrá de serle notificado al presunto responsable, concediéndosele el pertinente trámite de alegaciones. conforme a lo dispuesto en los artículos 41.5 y 174.3 de la LGT, que disponen:

Artículo 41.5.- Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

Artículo 174.3.- El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
c Resolución administrativa que ponga fin al expediente de declaración de responsabilidad por afección, resolución que en todo caso habrá de serle notificada al presunto responsable. De declararse tal responsabilidad, el contenido de la resolución que ponga fin al expediente habrá de ajustarse a las previsiones incluídas en los apartados 4 y 5 del artículo 174 de la LGT:

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables.
El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

26 de octubre de 2023

c Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley.

Cuarto.- Por cuanto a la justificación de las actuaciones que conducen a la declaración de fallido que necesariamente ha de dictarse respecto del deudor de referencia, señalar que las deudas que el citado ostenta se encuentran en periodo ejecutivo, notificadas de apremio y realizadas las actuaciones recaudatorias que se señalan en el presente informe encaminadas a su cobranza y que han resultado infructuosas. Se ha constatado efectivamente la inexistencia de bienes y derechos que imposibilitan hacer efectivo el cobro de la deuda pendiente, conforme al artículo 75 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de la Diputación Provincial de Cádiz necesarias con carácter previo a la presente propuesta de baja de valores; en concreto:
No figura como sujeto pasivo en los correspondientes Padrones del Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No ha sido posible proceder a la incautación de cantidad alguna en el procedimiento centralizado de embargos CSB63, por la inexistencia de saldos embargables o ausencia de cuentas abiertas en entidades financieras.
El embargo de sueldos y salarios ha resultado con carácter negativo al no figurar en situación de alta en los distintos regímenes de la Seguridad Social en la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social o en los casos en los que han resultado positivos ha sido preciso proceder al levantamiento de las cantidades embargadas conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No existen al día de la fecha bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor en cuestión, según información obtenida del Registro Central de la Propiedad o resulta improcedente el embargo y ejecución de los mismos por quiebra del principio de proporcionalidad del actuar administrativo.
No existen bienes muebles inscritos a su nombre en los correspondientes registros públicos o existiendo no se lleva a la práctica por resultar excesivamente obsoletos y de escaso valor.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y la vigente la Ordenanza Fiscal General, nos encontramos ante una situación en la que los créditos a favor de la Administración Local no pueden hacerse efectivos por el procedimiento de gestión recaudatoria, toda vez que se ha constatado por una parte la inexistencia de bienes y derechos, por otra la insuficiencia de éstos para hacer cierto el cobro de la deuda y la inexistencia de responsables solidarios, siendo, en consecuencia, las actuaciones ejecutorias previstas en la legislación vigente infructuosas para la cobranza de los valores no afectos al pago del IBI en los ejercicios señalados.

La declaración de fallido sólo supondrá la baja en cuentas de recaudación como créditos incobrables de aquellos valores cuyo cobro no va a ser derivado por afección por la existencia de otros responsables y que se adjuntan al presente informe como Anexo 2, conforme a los términos del artículo 62.4 del RGR que señala Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago, procediendo a la culminación del procedimiento de apremio sobre los valores no afectos conforme a lo dispuesto en el artículo 173.1
b de la Ley General Tributaria.

Quinto.- Por último, en cuanto a la competencia para cada uno de los actos administrativos necesarios en el procedimiento, señalar:
En relación con la incoación del expediente de declaración de responsabilidad por adquisición de bienes afectos al pago de IBI corresponderá en todo caso al órgano competente de Recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2 de la LGT
que señala: En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. En este sentido, resulta competente el Sr. Diputado del Área de Servicios Económicos, Hacienda y Recaudación, por Decretos de la Presidencia de la Diputación de fechas 1 y 4 de julio de 2019.
Por cuanto a la declaración de fallido, corresponde la misma a la Alcaldía Presidencia a propuesta de la Unidad de Recaudación, de conformidad con el Convenio suscrito entre la Diputación de Cádiz y el Ayuntamiento de CONIL DE LA FRONTERA.
En virtud de todo lo anterior, se eleva propuesta a los órganos administrativos competentes en orden a:
Declarar fallido a HERME MOVIL S.L provisto de NIF, B91066571 mediante resolución de la Alcaldía de CONIL DE LA FRONTERA y, consecuentemente, declarar incobrables los créditos señalados en el Anexo 2 no afectos al pago del IBI que ascienden a un principal pendiente de 9.216,14 €, procediendo a su correspondiente baja en cuenta.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 26/10/2023

TítuloDiario Oficial de la Provincia de Cádiz

PaísEspaña

Fecha26/10/2023

Nro. de páginas7

Nro. de ediciones6017

Primera edición02/01/2001

Ultima edición15/05/2024

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