Boletín Oficial de la Provincia de Palencia del 17/02/2003

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Palencia

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17 de febrero de 2003

Artículo 61.

Artículo 67.

A pesar del plazo señalado para las concesiones, si por cualquier motivo hubiese de clausurarse el cementerio antes de finalizar el citado plazo, los titulares de los respectivos derechos podrán ser indemnizados por el plazo pendiente de transcurrir, aunque para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta únicamente el importe de la tasa abonada, y no el de la obra o instalaciones ejecutadas por el concesionario o arrendatario.

Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.

CAPÍTULO III
De las inhumaciones de beneficencia y fosa común
Artículo 68.
El titular de un derecho funerario podrá renunciar siempre que en la sepultura correspondiente no haya restos inhumados. A estos efectos se dirigirá solicitud al Ayuntamiento, que deberá ser posteriormente ratificada mediante comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.
CAPITULO V

Artículo 62.

De la pérdida o caducidad de los derechos funerarios
Existirán sepulturas destinadas a las inhumaciones de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. Estas no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento y su utilización no reportará ningún derecho.
Artículo 63.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 40, se procederá al traslados de los restos a la fosa común.
Artículo 64.
1. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, el cadáver enterrado en una fosa común.
2. Es preciso hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.
CAPÍTULO IV
De la transmisión de los derechos funerarios
Artículo 65.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de este Reglamento, al producirse la muerte del titular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.
2. Si el causante hubiese instituido diversos herederos o si no hubiese cónyuge superviviente, y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad del derecho funerario será reconocida a favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Si no fuese posible la mayoría, el derecho será reconocido a favor del coheredero de mayor edad.
Artículo 66.
Se estimarán válidas las cesiones a título gratuito del derecho funerario sobre sepulturas por actos Inter. Vivos a favor de familiares del titular, en línea directa o colateral hasta cuarto grado, ambos por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, así como el efectuado a cónyuges o personas que acrediten lazos de afectividad y convivencia con el titular. Asimismo se estimarán válidas aquéllas que se definan a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según la ley.

Artículo 69.
Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento en los casos siguientes:
a Por estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el cumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.
b Por abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de cinco años desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título lo hayan instado la transmisión a su favor.
Si los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título comparecieran instando la transmisión y la sepultura se encontrase en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones necesarias, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento.
c Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse solicitado su renovación o prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de este mismo título.
d Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes.
e Por renuncia expresa del titular en la forma prevista en este Reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL

En las materias no previstas expresamente este Reglamento se estará a lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria vigente.
DISPOSICIÓN FINAL

Este Reglamento, cuyo texto fue aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2002 y tramitado el expediente conforme la legislación vigente, entrará en vigor una vez publicado el texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL de la provincia.
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BOLETÍN OFICIAL. Imprenta Provincial. Palencia Avda. San Telmo, s/n.
Telf.: 979 72 82 00. Ext. 219

Fax: 979 72 20 74
Correo electrónico: imprenta@dip-palencia.es

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Palencia del 17/02/2003

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Palencia

PaísEspaña

Fecha17/02/2003

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones3228

Primera edición02/01/2003

Ultima edición19/11/2023

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