Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2004 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Miércoles 15 de setiembre de 2004
Legalización emitida por: Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Fecha: 8/9/04.
Número: 040908287456/8. Matrícula Profesional N: 1950.
N 56.583
CREDINVER
SOCIEDAD ANONIMA
Los accionistas de CREDINVER S.A. resuelven: aumentar el capital de $ 250.000 a $ 1.430.000
y reformar el artículo cuarto así: 4 Capital: El Capital Social se fija en la suma de $ 1.430.000. Maximiliano Stegmann, Abogado, Tomo 68, Folio 594, en carácter de autorizado en Acta de Asamblea General Extraordinaria del 23/10/03.
Abogado/Autorizado - Maximiliano Stegmann Legalización emitida por: Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Fecha: 10/9/04.
Tomo: 68. Folio: 594.
N 25.380
CROWN PLASTIC CLOSURES ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA
antes ALUPLATA
SOCIEDAD ANONIMA
Se comunica que por Asamblea Ordinaria y Extraordinaria Unánime del 3/09/2004, se resolvió el cambio de denominación, y reforma integral de estatuto, quedando en consecuencia redactado de la siguiente forma: Artículo Primero: Bajo la denominación de CROWN PLASTIC CLOSURES
ARGENTINA S.A. continúa funcionando la sociedad anónima que fuera constituida bajo la denominación de ALUPLATA S.A. tiene su domicilio legal en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecer sucursales en todo el país. Artículo Segundo: Su plazo de duración es de noventa y nueve años contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Artículo Tercero: La sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, las siguientes operaciones: a Industriales: La producción, fabricación, armado y ensamble de envases de dos piezas de aluminio y/o hojalata para cerveza y otras bebidas como así también tapas de plástico para envases; la explotación, operación y administración de plantas, fábricas, empresas o cualquier otro tipo de unidad de producción, ya sean propias o de terceros relacionadas directa o indirectamente con envases y tapas de envases de cualquier tipo y especie; b Comercial: mediante la compra, venta, consignación, distribución, importación y exportación de envases y cierres mencionadas en el punto precedente. c Mandataria: El ejercicio de mandatos, representaciones, comisiones, consignaciones y administraciones de bienes y negocios, capitales y empresas en general, incluso el cumplimiento de toda clase de mandatos, en las condiciones permitidas por las leyes y reglamentaciones vigentes. d Financieras: La participación mediante aportes de capitales a personas, empresas o sociedades existentes o a constituirse, como asimismo la inversión en negocios, el otorgamiento de préstamos a corto o largo plazo, el otorgamiento y la aceptación de garantías reales o personales, avales y fianzas, para la concertación de operaciones realizadas o a realizarse, así como la compraventa y negociación de títulos, acciones, debentures y toda clase de valores mobiliarios y papeles de crédito, en cualquiera de las modalidades vigentes o a crearse en el futuro, y la realización de toda clase de operaciones financieras con excepción de las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y toda otra que requiera el concurso público. A tal fin, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este estatuto. Artículo Cuarto: El capital social es de $ 15.786. 490 representado por 15.786.490 acciones de $ 1 valor nominal cada una. El capital podrá ser aumentado por decisión de la asamblea ordinaria hasta el quíntuplo de su monto conforme lo establece el artículo 188 de la ley 19.550. Las decisiones de aumento de capital deberán ser elevadas a escritura pública en los casos en que así lo disponga la respectiva asamblea. La sociedad podrá emitir obligaciones negociables convertibles o no en acciones, contraer empréstitos mediante la emisión de debentures, convertibles o no en acciones, emitir bonos de goce y de participación en los términos del Artículo 227 a 229 de la Ley
Segunda Sección 19.550. La asamblea extraordinaria reglamentará en cada caso las condiciones y derechos que otorga la emisión. Artículo Quinto: Las acciones son nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, confiriendo los derechos y obligaciones que se les acuerden en su emisión. Las acciones preferidas tendrán derecho a un dividendo de pago preferente, de carácter acumulativo o no, conforme a las condiciones de emisión. Podrá también fijárseles una participación adicional en las ganancias y reconocérseles o no derecho en el reembolso del capital en la liquidación de la sociedad.
Las acciones preferidas tendrán derecho a un voto por acción en los supuestos previstos por el artículo 217 de la Ley 19.550. Artículo Sexto: Los títulos representativos de las acciones y los certificados provisionales contendrán las menciones establecidas por los artículos 211 y 212 de la Ley 19.550. Artículo Séptimo: En el caso de mora en la integración de las acciones, el directorio podrá elegir cualquiera de los procedimientos del artículo 193 de la Ley 19.550 para regularizar la situación expuesta. Artículo Octavo: La administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto del número de miembros que fije la asamblea entre un mínimo de tres 3 y un máximo de seis 6 con mandato por un ejercicio. La asamblea podrá designar suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo a fin de llenar las vacantes que se produjeran. En caso que la sociedad quedare encuadrada en el régimen de fiscalización permanente, el mínimo de directores será de tres. Mientras la sociedad prescinda de sindicatura, la asamblea designará uno o más directores suplentes. En caso de pluralidad de titulares, los directores designarán en su primera sesión, un Presidente y un Vicepresidente; este último reemplaza al primero en caso de ausencia o impedimento. El directorio funciona con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y resuelve por mayoría de votos presentes. La asamblea fijará la remuneración del directorio. Artículo Noveno: Los directores darán en garantía del buen desempeño de su mandato, la suma de $ 100 en efectivo o en títulos del Estado Argentino, nacional, provincial o municipal. El depósito de la garantía deberá efectuarse al asumir sus funciones y les será reintegrado una vez aprobada su gestión. Artículo Décimo: El directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes, incluso aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al artículo 1881 del Código Civil y artículo 9
del decreto-ley 5965/63. Puede, en consecuencia, celebrar en nombre de la sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social; entre ellos, operar con los Bancos de la Nación Argentina, de Inversión y Comercio Exterior, de la Provincia de Buenos Aires, Hipotecario Nacional y demás instituciones de crédito oficiales o privadas; establecer agencias, sucursales u otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, o extrajudiciales con el objeto y extensión que juzgue conveniente. La representación legal de la sociedad corresponde al Presidente del directorio; en caso de ausencia, impedimento o incapacidad del Presidente corresponderá al Vicepresidente, quien lo reemplazará en tales casos a todos los efectos. Para el caso de encontrarse ausente el Presidente y el Vicepresidente, el directorio podrá autorizar la actuación de uno o más directores para el ejercicio de la representación legal por el tiempo limitado que dure la ausencia del Presidente y Vicepresidente. La comparecencia del Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del Presidente, supone la ausencia de este último y obliga a la sociedad sin necesidad de comunicación o justificación alguna. La representación en juicio de la sociedad como actora, demandada, absolvente o en cualquier otro carácter, así como en cualquier instancia laboral, sea ésta administrativa o judicial estará a cargo exclusivamente de los directores o de los apoderados que designe el directorio con carácter general o especial. El directorio podrá encomendar a alguno o algunos de sus miembros tareas especiales relacionadas con la dirección y administración de la sociedad con la remuneración que fije la asamblea. Podrá, asimismo delegar la parte ejecutiva de las operaciones sociales en uno o más gerentes que podrán ser directores o no. Artículo Décimo Primero: I La sociedad prescindirá la sindicatura, conforme lo prevé el art. 284 de la ley 19.550. II Si la sociedad quedara encuadrada en el régimen de fiscalización permanente prevista en el art. 299 de la Ley 19.550, la fiscalización de la sociedad será ejercida por: a En el supuesto del inciso 2 un síndico titular y un síndico suplente elegidos por la asamblea por el término de un ejercicio; y b en los demás supuestos, por una comisión fiscalizadora integrada por tres síndicos
BOLETIN OFICIAL Nº 30.485

De Interés Martes 13 de julio de 2004

3

PUBLICACIONES DE
SOCIEDADES COMERCIALES

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 30.440

19

DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
Disposición 16/2004
Establécense para la publicación de avisos comerciales, los requisitos que serán verificados en la oportunidad de la presentación.
Bs. As., 12/7/2004
VISTO el procedimiento actual para la recepción de avisos comerciales en esta DIRECCION NACIONAL, y CONSIDERANDO:
Que dicho procedimiento no establece formalidades especiales en cuanto a la autenticación de las firmas de los avisos y la acreditación de la personería o facultades de quienes las insertan en ellos.
Que en la generalidad de los casos tales presentaciones son efectuadas por personas distintas de dichos firmantes.
Que si bien es cierto, que esta Dirección Nacional no detenta ninguna función de control sobre la validez o alcance legal que pueda tener lo publicado, ello no impide que deba garantizarse la certeza y seguridad de las publicaciones, por lo que a tales fines, resulta necesario adoptar recaudos conducentes a que la identidad y personería o facultades de los firmantes de avisos que se presenten a esta DIRECCION NACIONAL, sean verificadas en la misma oportunidad de dicha presentación.
Que asimismo y habida cuenta del dictado de la Resolución General I.G.J. Nº 13/04, corresponde explicitar la realización de aquellos controles que, dentro del tenor literal de los avisos, permitan una verificación de la observancia de aquellos recaudos que sean susceptibles de comprobación manifiesta.
Por ello y en ejercicio de sus atribuciones, EL DIRECTOR
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
DISPONE:

Artículo 1º La DIRECCION NA
NACIONAL
CIONAL DEL REGISTRO
GISTR
O OFICIAL requerirá para la publicación de los avisos comerciales que le sean presentados, que los mismos cumplan con los siguientes recaudos:
firma inserta 1 La fir ma original inser ta en los mismos deencontrarse certificada berá encontrar se cer tificada notarialmente. La certificación cer tificación deberá asimismo relacionar la perfirmante, sonería y/o facultades del fir mante, en refeinstrumento rencia al instr umento público o privado debidamente individualizado del cual surjan.

Comunicación
Exceptúase de lo dispuesto en este inciso a avisos cuya los a visos cuy a publicación sea solicitada judicialmente, cuando el oficio respectivo y el aviso vengan suscriptos por el Juez o Secretario del TTribunal.
ribunal.
avisos firmados 2 En el caso de a visos fir mados por escribanos públicos, abogados o graduados en ciencias económicas, los mismos podrán presentarse firma tar se con dicha fir ma legalizada por la autoridad da d de superintendencia de su matrícula, debiendo los mencionados profesionales incluir en el aviso, juntamente con la aclaración de su calidad de tales, sus datos de matrícula salvo sa lvo que los mismos consten en la legalifirma zación de su fir ma y la individualización del instrumento instr umento público o privado del que resulte su autorización.
firma, 3 Junto a la aclaración de la fir ma, deberán insertar tarse certificación inser tar se los datos de la cer tificación notarial o legalización, los que serán confrontados previo a la recepción del aviso.
Los datos de la cer tificación notarial o leinstrugalización y la individualización del instr umento público o privado de donde surjan la personería, per sonería, facultades o autorización del firmante, quedarán incluidos en todos los casos en el texto del aviso que se publicarán en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 2º La DIRECCION NA
NACIONAL
CIONAL DEL REGISTRO
aviTR
O OFICIAL rehusará la recepción de los a visos que no cumplan con los recaudos indicaartículo anterior,, como así también la dos en el ar tículo anterior de aquellos que de modo manifiesto no se ajusartículos ten a lo dispuesto por los ar tículos 1º y 2º, incisos 1, 4 literales b y d, y 5, de la Resolución General Nº 13/04 de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.
Art.
Ar t. 3º Esta disposición entrará en vigencia a los 10 diez días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ar t. 4º Regístrese, publíquese, dése a difusión en el ámbito de esta DIRECCION NACIONAL, comuníquese a la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y archívese.
Jorge E. Feijoó.

Aclaratoria
VISTO la Disposición Nº 16/04 de esta DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL estableciendo determinados recaudos para la presentación de avisos comerciales a publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina, y ATENTO algunas dudas planteadas por los señores usuarios en relación con el costo de la publicación de los datos correspondientes a la Certificación Notarial y la Legalización de firmas emitidas por los Colegios de Profesionales respectivos, SE ACLARA que la publicación de los datos identificatorios de las referidas Certificaciones y Legalizaciones que se hacen constar al pie de los avisos respectivos, NO TIENEN COSTO
ALGUNO PARA LOS SEÑORES USUARIOS, quedando en consecuencia, íntegramente a cargo de este organismo.

EL DIRECTOR NACIONAL

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/09/2004 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha15/09/2004

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones9354

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/06/2024

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