Boletín Oficial de la República Argentina del 23/05/2007 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 23 de mayo de 2007
ARTICULO 2

La cooperación específica llevada a cabo en virtud del presente Convenio se realizará de conformidad con las normas aplicables y la lista de plagas cuarentenarias Anexo 1 vigentes en el territorio de cada Parte.
ARTICULO 3
Las Partes por el presente asumen la obligación de aplicar todas las medidas posibles para evitar la diseminación de plagas cuarentenarias desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte.
Las listas de plagas cuarentenarias incluidas en el Anexo 1 forman parte del presente Convenio.
Los organismos competentes de las Partes podrán, por mutuo acuerdo, modificar o realizar agregados a la lista de plagas cuarentenarias.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.161

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bles. Si no se pudiera llegar a un acuerdo por estos medios, las controversias se resolverán a través de la vía diplomática.
ARTICULO 16
Los organismos competentes de las Partes a cargo de la coordinación e implementación del presente Convenio son:
- por la Parte armenia: el Ministerio de Agricultura - por la Parte argentina: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos A los efectos de la implementación del presente Convenio, los organismos competentes de las Partes estarán en contacto directo y podrán celebrar Convenios para su cumplimiento.
ARTICULO 17

Las modificaciones e incorporaciones mencionadas precedentemente, incluyendo la fecha de su entrada en vigor, se comunicarán a los organismos competentes de la otra Parte a través de la vía diplomática.
ARTICULO 4
A fin de evitar la introducción o diseminación de plagas reglamentadas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, toda exportación de plantas o productos de origen vegetal, cuando corresponda, deberá estar acompañada por un Certificado Fitosanitario conforme al modelo de la Convención de Protección Fitosanitaria CIPF, emitido por las autoridades designadas a tal fin por las Partes.
En el Certificado Fitosanitaria deberá constar:
- que las plantas o productos de origen vegetal exportados se encuentran libres de las plagas reglamentadas que se encuentran mencionadas en el Anexo al presente Convenio y que fueron establecidas como requisito fitosanitario para cada producto según el resultado del Análisis de Riesgo de Plagas correspondiente;
- el origen de dichas plantas y productos vegetales;
- los tratamientos a los que ha sido sometidos el producto.
En el caso de productos vegetales destinados a la re-exportación, se deberá indicar el país de origen.
ARTICULO 5
Los artículos reglamentados estarán sujetos a control fitosanitario de conformidad con las normas y reglamentaciones pertinentes de las Partes.
ARTICULO 6
El certificado fitosanitario no excluye el derecho de control que la Parte importadora puede ejercer sobre las plantas y productos vegetales que importe, provenientes del territorio de la otra Parte.
ARTICULO 7
En caso de que se detecten plagas cuarentenarias y hechos contrarios a las normas fitosanitarias, el organismo competente de la Parte importadora informará de inmediato al organismo competente de la Parte exportadora.
ARTICULO 8
A fin de evitar la introducción o diseminación de plagas reglamentadas, las Partes tendrán derecho a adoptar las medidas fitosanitarias que correspondan, como resultado del Análisis de Riesgo de Plagas.
ARTICULO 9
Las Partes prohíben la importación de tierra a excepción de la turba y la utilización como material de embalaje de heno, paja, musgo, corteza, u otro material que pueda introducir o diseminar plagas cuarentenarias.
ARTICULO 10
Los intercambios de plantas y productos de origen vegetal dirigidos a las representaciones diplomáticas de ambos países y su personal deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios del presente Convenio.
ARTICULO 11
Las Partes proporcionarán el control fitosanitario en los puntos fronterizos autopistas, ferrocarril, rutas marítimas y aéreas de acuerdo a lo establecido para la importación, exportación o tránsito de plantas o productos de origen vegetal.
ARTICULO 12
Las Partes, reconociendo las ventajas de la cooperación en materia científica y la oportunidad de unificar, de ser posible, los métodos y medios de protección vegetal, alentarán esta cooperación a través de:
- el intercambio de información sobre la situación fitosanitaria de los cultivos y los bosques, las medidas utilizadas para controlar plagas, como así también los resultados obtenidos;
- el intercambio de leyes y normas sobre cuarentena fitosanitaria y protección vegetal, y de literatura específica, proporcionando de este modo un mejor conocimiento en esta materia a los especialistas de ambos países.
ARTICULO 13
Las Partes podrán proporcionarse mutuamente información sobre la detección o diseminación de plagas cuarentenarias, mencionando que ninguna de las Partes podrán proporcionar la información obtenida a un tercer país.
ARTICULO 14
A fin de cumplir con el presente Convenio, las Partes podrán organizar consultas mutuas con la ayuda de sus representantes, en caso de ser necesario.
Las Partes decidirán en cada oportunidad la fecha, lugar y agenda de las consultas, como así también el modo de cubrir los gastos.
ARTICULO 15
En caso de surgir controversias sobre la interpretación o la implementación del presente Convenio, las Partes las solucionarán por medio de contactos en forma directa o por otros métodos acepta-

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán las obligaciones de las Partes resultantes de otros Convenios internacionales bilaterales o multilaterales.
ARTICULO 18
El presente Convenio entrará en vigor 60 días después de la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se notifiquen mutuamente que se ha cumplido con los procedimientos exigidos por sus legislaciones internas.
ARTICULO 19
El presente Convenio se ha celebrado por un período de cinco años. Su vigencia será prorrogada automáticamente por otros cinco años salvo que alguna de las Partes notifique a la otra Parte, con una antelación mínima de seis meses, su intención de dar por terminado el mismo.
Hecho en Ereván, el 31 de agosto de 2005, en dos originales cada uno en los idiomas español, armenio e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/05/2007 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/05/2007

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones9354

Primera edición02/01/1989

Ultima edición02/06/2024

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