Boletín Oficial de la República Argentina del 10/03/2005 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 10 de marzo de 2005
en la posibilidad de defensa de sus derechos, con particular afectación de aquellos que, como lo ha hecho notar la doctrina, carecen de control o capacidad negocial frente al riesgo crediticio fisco, trabajadores, consumidores, pequeños proveedores, a diferencia de otros que pueden ser considerados profesionales y con poder en ese terreno, como los bancos y las grandes empresas proveedoras cfr. en tal sentido, RIVERA, Julio C., Las sociedades como instrumento para el fraccionamiento del patrimonio, en Sociedades Comerciales, Suplemento Especial de la Revista Jurídica La Ley, diciembre de 2004, pág. 133, con cita de MANOVIL, Rafael, Responsabilidad de los socios por insuficiencia del capital propio, Rev. del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, XII/2003, Nº 5, pág. 91.
9. Que cuando los recursos patrimoniales de los deudores aparecen en forma de aportes de bienes o dinero a sociedades de capital, el acreedor encuentra delante de sí deudores que gozan del beneficio de la responsabilidad limitada cfr. RIVERA, ob. cit., pág.
137, por lo que resulta indispensable la debida identificación de éstos precisamente para que pueda tener alguna viabilidad la posibilidad misma de analizar y probar supuestos en los cuales ese excepcional beneficio puede perderse. En condiciones de anonimato, tales supuestos quedan reducidos a abstracciones o especulaciones de gabinete ajenas a la vida real que el derecho debe disciplinar, pues no se estaría considerando concretamente la vigencia del principio de limitación de responsabilidad, que es relativo, sino afirmando un principio de irresponsabilidad que, si en los hechos queda exento de cualquier alternativa de cuestionamiento, asume alcance prácticamente absoluto, lo que es repugnante a toda exigencia de justicia y también a la moral y las buenas costumbres.
Que resulta obvio, por lo demás, que ningún inversor serio y honesto puede tener motivos atendibles para pretender rehusar su identificación desde que el solo hecho de su individualización por sí mismo nada absolutamente predicará a priori en contra de su legítimo derecho a limitar su responsabilidad a su inversión en la medida de la regularidad de la actuación negocial de la sociedad en que participe.
10. Que terribles tragedias recientemente acaecidas, como la de República de Cromagnon, no hacen sino demostrar que ninguna elucubración jurídica en torno a ese anonimato accionario resiste la prueba de los hechos y que el mismo no puede merecer consideración favorable del ordenamiento legal argentino, sino que solamente y una vez más sirve al propósito de quienes, más que invocar lealmente la señalada limitación de su responsabilidad, persiguen en realidad clausurar de antemano cualquier hipotético examen de una responsabilidad superior, lo que constituye un privilegio del cual ningún accionista de ninguna sociedad argentina disfruta.
11. Que en efecto, la individualización de los accionistas no importa más que una igualación frente a la ley argentina, que en la constitución de sociedades anónimas no permite el ocultamiento de los socios y que, con respecto a su funcionamiento posterior, contiene previsiones adecuadas para su identificación.
12. Que ello aparece actualmente dispuesto de manera suficiente con respecto las denominadas sociedades vehículo contempladas por la Resolución General I.G.J. Nº 22/04 artículo 1º, inciso 3, subinciso a, de la misma, por lo que cabe excluir a tales sociedades del ámbito de la presente resolución, ya sea, como es de práctica, que soliciten su inscripción conforme al citado artículo 123 de la ley de sociedades o bien que lo hagan a los fines del tercer párrafo del artículo 118 de la misma.
13. Que asimismo la individualización de los accionistas de las personas jurídicas también viene alineada en recomendaciones internacionales sobre medidas tendientes a impedir el uso ilícito de las mismas, tales como las cursadas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA GAFI que la República Argentina integra como miembro pleno, destacándose que en particular los países que tengan personas jurídicas autorizadas a emitir acciones al portador deben tomar medidas apropiadas para asegurar que dichas acciones no sean em-

pleadas incorrectamente para el lavado de activos, y poder demostrar que esas medidas son adecuadas; debiendo también contarse con información sobre la identidad de fiduciantes y fiduciarios en los casos en los cuales determinados paquetes accionarios son transmitidos a un trust o fideicomiso, como es práctica internacional en el empleo de estas figuras; criterio que puede ser extensivo a la formación del patrimonio de fundaciones mediante la transmisión de acciones.
14. Que por las consideraciones precedentes, cuadra concluir que el régimen extranjero de anonimato accionario afecta al orden público interno y no puede ser aplicado en territorio argentino en orden a las consecuencias más arriba aludidas arg. artículos 14, incisos 2º y 3º del Código Civil, sin perjuicio de su vigencia en el lugar de constitución, registro o incorporación de las sociedades y en su caso también en terceros países cuya legislación sea en tal aspecto similar.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 10, 60 y 118 de la Ley Nº 19.550, 4º, incisos a, b y c, 6º, inciso a, 7º, inciso f, 8º, 11, inciso c y 21, incisos a y b, de la Ley Nº 22.315, 14, incisos 2º y 3º y 16 del Código Civil, 26, último párrafo y 28, del Decreto Nº 1493/82, y demás normativa citada en los considerandos que anteceden.
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º Para la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista por el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, la publicidad impuesta por el inciso 2 del mismo, cuando se trate de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada o constituidas bajo un tipo desconocido por las leyes argentinas, deberá tener el contenido indicado en el artículo 10, incisos a y b de la Ley Nº 19.550, en relación con el acto constitutivo de la sociedad y de las reformas al mismo, si las hubiere, en vigencia al tiempo de solicitarse la inscripción.
Si el derecho aplicable a la sociedad no exigiere o facultare a omitir en dichos actos, algunos de los requisitos legales que se exteriorizan en la publicidad del citado artículo 10 de la Ley Nº 19.550, el dictamen de precalificación profesional deberá justificar tal extremo con transcripción de las normas legales correspondientes. En su defecto deberá acompañarse a ese mismo fin dictamen debidamente explicativo, emitido por abogado o notario de la jurisdicción extranjera correspondiente con certificación de vigencia de su matrícula o registro.
El aviso que se publique deberá indicar los puntos que se omiten por la razón indicada en el párrafo anterior.
Art. 2º Las disposiciones del artículo anterior son aplicables a la inscripción de reformas posteriores prevista por el artículo 26 del Decreto Nº 1493/82.
Art. 3º I Las sociedades por acciones constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción conforme a los artículos 118, tercer párrafo y 123, de la Ley Nº 19.550, deberán presentar documentación que contenga la individualización de quienes fueren sus accionistas, de conformidad con las disposiciones de este artículo. Dicha individualización deberá corresponder a una fecha no más de treinta 30 días anterior a la solicitud de inscripción correspondiente y deberá constar en el aviso a que se refiere el artículo 1º.
1 En el caso de sociedades cuyo capital se represente en acciones nominativas, deberá acompañarse una escritura pública de protocolización del registro de acciones o accionistas de la sociedad o libro o documento social equivalente, o un certificado expedido por autoridad o funcionario de la sociedad.
2 Si la sociedad tuviere acciones al portador, deberá acompañarse un certificado que incluya a los accionistas a cuyo favor se hayan emitido las acciones suscriptas o certificados de las mismas y/o que, conforme a documentación obrante en la sociedad, hayan designado agentes o apoderados para recibir las acciones o certificados. Si hubiere habido designaciones posteriores de agentes o apoderados para actuar en o frente a la sociedad, participar de sus asambleas o recibir notificaciones, avisos o cualquier información que
BOLETIN OFICIAL Nº 30.609

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deba darse o a la cual tengan derecho los accionistas, el certificado deberá indicar los accionistas que efectuaron o comunicaron dichas designaciones.

la misma importe alteración del control interno de derecho de la sociedad de acuerdo con el régimen de mayorías establecido por el ordenamiento legal que la rija.

En el caso de sociedades que provengan de jurisdicciones off shore y/o consideradas de baja o nula tributación y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir los elementos que estime conducentes a acreditar antecedentes de los accionistas, comprendidos los que correspondan a condiciones patrimoniales y fiscales de los mismos.

II Si la sociedad tuviere acciones al portador, deberá acompañarse en la oportunidad prevista en el inciso 1 del parágrafo anterior, certificaciones que indiquen:

Si las pautas establecidas en el presente inciso no fueren suficientes para la individualización de los accionistas y éstos hubieren designado agentes o apoderados para que los representen a cualesquiera efectos o alcances, deberá presentarse la declaración de dichos agentes o apoderados que manifiesten la identidad del accionista representado, con el contenido determinado en el parágrafo II de este artículo.
3 Si las acciones fueren en parte nominativas y en parte al portador, los recaudos de los incisos anteriores deberán observarse según corresponda a cada una de esas formas de circulación.
4 Si las acciones hubieren sido transferidas a un trust, fideicomiso o figura similar, la documentación deberá indicar los datos de individualización del mismo, incluyendo los de fiduciante, fiduciarios y fideicomisarios y/o beneficiarios o sus equivalentes según el régimen legal bajo el cual aquel se haya constituido o celebrado.
Cualquier variación deberá informarse conforme al artículo 5º.
5 Si las acciones integraren el patrimonio de una fundación o figura similar, sea de finalidad pública o privada, deberán indicarse los datos del fundador y, si fuere persona diferente, los de quien haya efectuado el aporte o transferencia a dicho patrimonio, informándose en la oportunidad prevista por el citado artículo 5º cualquier modificación posterior.
6 En los casos de los incisos anteriores, estarán exentos de individualización los titulares de acciones con cotización en bolsas o mercados de valores, debiendo la individualización limitarse a quienes conformen el grupo de control interno de hecho o de derecho y cuyas acciones se hallen fuera del régimen de oferta pública.
7 Si en cualquiera de los casos de los incisos precedentes se presentare otra documentación diferente para satisfacer la finalidad de identificación, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
evaluará en cada caso su suficiencia.
II De la documentación presentada en cumplimiento de lo que se dispone en el parágrafo anterior, deberá surgir como mínimo: a Nombre y apellido o denominación social del accionista; b Domicilio o sede social; c Número de documento de identidad o de pasaporte que corresponda o en su caso, datos de registro, autorización o incorporación; d Cantidad de acciones, votos y porcentaje de participación de cada accionista.
Dicha documentación deberá estar suscripta por autoridad o funcionario de la sociedad que corresponda, cuya firma, calidad y facultades suficientes deberán acreditarse notarialmente o por autoridad competente.
Si de los instrumentos del acto constitutivo de la sociedad o posteriores reformas que se presenten surgiere la individualización de los accionistas y determinación de su participación en los alcances requeridos y la misma subsistiere, será suficiente que las certificaciones se remitan a ello.
Art. 4º La negativa o imposibilidad de individualización de accionistas en los alcances referidos en el artículo anterior, obstará a la inscripción.
Art. 5º I A partir de la inscripción de la sociedad, en caso de variación de accionistas titulares de acciones nominativas, deberá presentarse la documentación prevista en el artículo 3º de la cual surja dicha variación:

1 Los accionistas que hayan designado agentes o apoderados;
2 Los accionistas que durante el año inmediato anterior a la realización de la presentación prescripta por los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, participaron de asambleas, juntas o cualesquiera otras modalidades de toma de decisiones o en su defecto la declaración de los agentes o apoderados que los hayan representado, manifestando la identidad de los accionistas representados.
La documentación requerida por este artículo deberá cumplir con los recaudos del parágrafo II
del artículo 3º.
Art. 6º A los fines de la presente resolución, se tendrán por sociedades provenientes de jurisdicciones off shore y/o de baja o nula tributación y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional, a las que corresponda considerar tales conforme a lo establecido en la Resolución General I.G.J. Nº 2/05.
Art. 7º La presente resolución será también aplicable a sociedades de tipo desconocido por las leyes de la República cuyo derecho aplicable posibilite también el anonimato de los titulares de su capital.
Art. 8º La documentación proveniente del extranjero que deba ser presentada a los fines del cumplimiento de la presente resolución, deberá observar los recaudos establecidos en el artículo 9º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.
Art. 9º Esta resolución no será aplicable a las denominadas sociedades vehículo, las cuales se regirán por lo dispuesto en la Resolución General I.G.J. Nº 22/04.
Art. 10. Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo.
Comuníquese a los Departamentos de Precalificación, Contable, Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica y Registral y a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo A. Nissen.

DISPOSICIONES
Subdirección General de Recursos Humanos
ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición 78/2005
Cont. Púb. Fernando José BOURG Legajo Nº 28.345/44 - S/finalización de funciones de Jefe de la Agencia Nº 64 de la Dirección Regional Oeste.
Bs. As., 3/3/2005
VISTO las presentes actuaciones, y
1 En oportunidad del cumplimiento de la presentación prescripta por los artículos 3º y 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03; o 2 Dentro de los treinta 30 días de producida dicha variación, en aquellos casos en los cuales
CONSIDERANDO:
Que por las mismas, el Contador Público Fernando José BOURG solicita el relevo de la funciones que le fueran asignadas oportuna-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/03/2005 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/03/2005

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones9355

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/06/2024

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