Boletín Oficial de la República Argentina del 22/07/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.945 1 Sección SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y
NORMALIZACION PATRIMONIAL
OBJETIVOS
1. Asistir en el diseño de la política presupuestaria de la jurisdicción y en la evaluación de su cumplimiento.
2. Asistir a las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas, en la formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.
3. Asistir a las unidades ejecutoras de las distintas categorías programáticas efectuando los trámites administrativos necesarios para la obtención de los recursos humanos, materiales, equipamientos tecnológicos y de todo otro insumo necesario para el cumplimiento de los objetivos y metas previstos.
4. Efectuar la coordinación administrativa de las áreas a las que presta servicio y de las entidades descentralizadas dependientes así como la planificación de las actividades de administración.

7. Entender en la administración de los espacios físicos de la jurisdicción ministerial.
8. Coordinar las actividades prejudiciales tendientes al recupero de crédito a favor del Tesoro Nacional.
9. Coordinar la aplicación de los programas tendientes a la administración y liquidación de los bienes, derechos y obligaciones remanentes de las empresas o entidades que hayan sido privatizadas, disueltas o que dejen de operar por cualquier causa.
10. Coordinar la aplicación del régimen de compensación de créditos y deudas entre el Sector Público Nacional y el Sector Privado, en el marco de las normas vigentes.
11. Asistir en la dirección y la unificación de la representación de todos los organismos y empresas del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuando correspondiere, en los procedimientos regidos por la Ley N 24.522, incluyendo los procesos de saneamiento de los pasivos del Sector Privado de los que resulte acreedor el Sector Público Nacional.

Lunes 22 de julio de 2002

3

Que en las actuales circunstancias económicas se han producido significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción, materiales y equipos, que provocaron desajustes en los costos previamente pactados y, por lo tanto, desequilibrios en los contratos.
Que en el marco del reordenamiento de la economía como consecuencia de los cambios señalados más arriba, es necesario restablecer el equilibrio de la ecuación económico-financiera de los contratos de obra pública, regidos por la Ley N 13.064 y sus modificatorias permitiendo una excepcional redeterminación del precio de los contratos en ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002.
Que en este marco, corresponde aprobar una metodología de redeterminación de precios que, con carácter general, resulte de aplicación para los contratos alcanzados por el presente, a través de los organismos que actúen como comitentes.
Que atento la urgencia en resolver la situación de emergencia por la que atraviesa específicamente el sector de la construcción, resulta necesario proceder a la adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N 25.561 y el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

5. Coordinar la aplicación de la política de recursos humanos, organización, sistemas administrativos e informáticos.

12. Ejecutar las acciones vinculadas a los procesos de reconversión empresaria y el saneamiento de sus pasivos respecto del Estado Nacional, en lo que es materia de su competencia.

6. Coordinar el despacho, seguimiento y archivo de la documentación administrativa determinando para cada trámite las unidades con responsabilidad primaria para entender en el tema respectivo.

13. Asistir en la coordinación de las relaciones entre la CASA DE MONEDA SOCIEDAD DEL
ESTADO, la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES y el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 2 Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, identificados en el Artículo 4 del presente decreto, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un DIEZ POR CIENTO 10%
a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación según corresponda, conforme a la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto. Esta redeterminación será aplicable únicamente a los contratos de obra pública regidos por la Ley N 13.064 y sus modificatorias, y no será de aplicación a las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

Metodología de redeterminación de precios de contratos de obra pública. Ambito de aplicación.
Alcance. Criterios generales. Cálculo de la Variación de referencia. Adecuación provisoria de precios. Precios de los insumos principales de las categorías de obras. Acta de adhesión. Readecuación del plan de inversiones. Renuncia del contratista. Licitaciones alcanzadas. Licitaciones a realizarse. Contratos sin principio de ejecución. Estructura de Insumos y Ponderaciones. Derógase el Decreto N 1312/93.

Art. 3 Los nuevos precios que se determinen en el Acta de Redeterminación de Precios que las partes suscribirán al concluir el procedimiento normado en el presente decreto, sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de inversiones deban ejecutarse con posterioridad al fin del período por el que los precios son ciertos, fijos e inamovibles. Las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

OBRAS PUBLICAS
Decreto 1295/2002

Artículo 1 Derógase el Decreto N 1312 de fecha 24 de junio de 1993.

Bs. As., 19/7/2002
VISTO la Ley N 13.064 y modificatorias y el Decreto N 1312 de fecha 24 de junio de 1993, y
Art. 4 Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:

CONSIDERANDO:

a El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.

Que la Ley N 13.064 y modificatorias es la norma rectora del régimen de las obras públicas en general.

b El costo de la mano de obra de la construcción.
c La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

Que dicha ley fue reglamentada por el Decreto N 1312/93, el que tuvo por objeto establecer un sistema tendiente a permitir la redeterminación periódica de precios en las contrataciones de obras públicas a largo plazo.
Que la reglamentación referida dispuso, para los precios de los contratos de obras públicas cuya duración sea superior a UN 1 año, la posibilidad de que sean redeterminados anualmente.
Que la sanción de la Ley N 21.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y sus modificatorias y reglamentarias y el Decreto N 214 de fecha 3 de febrero de 2002 de Reordenamiento del Sistema Financiero y sus modificatorios, han producido significativas modificaciones en el escenario económico de la REPUBLICA ARGENTINA.

d Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.
Un DIEZ POR CIENTO 10% del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo.
Art. 5 Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

Que la precitada Ley en su Artículo 4 del Título III De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad mantiene derogadas con efecto al 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la norma.

Art. 6 Con carácter de excepción, los precios correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar, podrán redeterminarse íntegramente y sin la limitación establecida en los Artículos 3 y 4 in fine del presente decreto, al 30 de junio de 2002, en tanto y en cuanto la contratista continúe la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente. Los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en los incisos a, b, c y d del Artículo 4 del presente, conforme a la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Que el Artículo 5 del Decreto N 214/02 y sus modificatorios, ratifica lo legislado en el sentido de que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la norma precedentemente mencionada, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

Art. 7 A partir de la redeterminación prevista en el Artículo 6, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 2 del presente decreto. Los nuevos precios que surjan de la redeterminación autorizada, los que constarán en el Acta de Redeterminación de Precios, constituirán la base para las próximas redeterminaciones conforme lo dispone el presente decreto.

Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia pública declarada por la Ley N 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias, se hace necesario proceder a la adecuación de determinadas disposiciones vigentes en la materia, por lo que resulta conveniente disponer la derogación del Decreto N 1312/93, a fin de permitir el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de los contratos en ejecución y otorgando, además, un marco de certidumbre a las licitaciones en curso y a las que se efectúen en el futuro.

Art. 8 Los precios a tener en cuenta al momento de la redeterminación contemplada en el presente decreto, se calcularán conforme a la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública aprobada por el Artículo 2 que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, y no podrán ser superiores a los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA, o en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales SIGEN o especializados, aprobados por el comitente, para el mismo período.

Que resulta de vital importancia proceder a la reactivación del sector de la construcción, lo que traerá aparejado un significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo de dicho sector.
Que asimismo, debe tenerse en cuenta que el sector de la construcción posee, como es sabido, un efecto multiplicador en la economía, con lo que la presente medida provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad económica en general.
Que los cambios producidos han establecido nuevas reglas económicas, que difícilmente pudieron ser previstas por los contratistas de obras públicas al hacer las ofertas con anterioridad al 6 de enero de 2002.

Art. 9 Los criterios establecidos en el presente decreto, serán también aplicables a las licitaciones cuya fecha de apertura de ofertas económicas fuera anterior al 6 de enero de 2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación, y a aquéllos contratos que no tuvieron principio de ejecución.
Art. 10. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que mediante Resolución Conjunta de ambas jurisdicciones dicten las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren, y dispongan la creación de una Comisión que será la encargada de efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción, así como también de la formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de las obras.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/07/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha22/07/2002

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9355

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/06/2024

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