Boletín Oficial de la República Argentina del 12/10/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.248 1 Sección ARTICULO 56. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.163
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.
Juan C. Oyarzún.

PASANTIAS EDUCATIVAS
Ley 25.165
Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c de la Ley 24.521, destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18
y 21 del capítulo V de la Ley 24.195, en el artículo 1º de la Ley 24.521 y en el artículo 5º de la misma Ley. Objetivos del mencionado Sistema.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso c de la ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema Educativo Nacional SEN, destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la ley 24.195, en el artículo 1º de la ley 24.521 y en el artículo 5º de la misma ley.
ARTICULO 2º Se entenderá como pasantía a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley.
ARTICULO 3º Los objetivos del Sistema de Pasantías Educativas son:
Brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite para el ejercicio de la profesión u oficio.
Contactar en el ámbito en que se desenvuelven empresas u organismos públicos afines a los estudios que realizan los alumnos involucrados.
Capacitar en el conocimiento de las características fundamentales de la relación laboral.
Formar al estudiante en aspectos que le serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral.
Ofrecer la posibilidad de conocer y manejar tecnologías actualizadas.
Contribuir a la tarea de orientación vocacional dirigida a efectuar una correcta elección profesional futura.
ARTICULO 4º El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales, las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de carácter público o privado reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d de la ley 24.521 posean autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas para celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales, o con empresas públicas, privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al sistema cayos respectivos programas específicos mencionados en los artículos 18 y 21 de la ley 24.195 posean objetivos y características compatibles.
ARTICULO 5º Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía.
ARTICULO 6º Los convenios contendrán como mínimo las siguientes cláusulas:

Denominación, domicilio y personería de las partes que los suscriben.
Características y condiciones de las actividades que integrarán la pasantía.
Lugar en que se realizarán.
Extensión de las mismas.
Objetivos educativos perseguidos.
Régimen disciplinario asistencia, puntualidad, etcétera.
Monto y forma de pago de la asignación estímulo.
ARTICULO 7º Los organismos, empresas y unidades educativas involucradas podrán suspender o denunciar los convenios mediando un aviso a la contraparte, con una anticipación no menor de treinta días, cuando se incurra en incumplimiento de los mismos, dentro de los quince días de producido y comprobado el motivo que provocó la situación.
En caso de cierre o cese de actividad por cualquier causal, de la empresa u organismo solicitante, las pasantías caducarán automáticamente sin que aquéllas deban asumir por el hecho ningún otro tipo de consecuencia o acción reparadora.
ARTICULO 8º Cada jurisdicción educativa y cada institución universitaria llevará un registro de convenios firmados, coordinará y supervisará las actividades de pasantías y el cumplimiento de los convenios celebrados.
Estas funciones y responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades.
ARTICULO 9º La situación de pasantía no generará ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios.
ARTICULO 10. El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa original que lo vinculaba con su unidad educativa.
ARTICULO 11. Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta cuatro horas de labor.
ARTICULO 12. Las actividades de pasantías se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas o instituciones solicitantes de tal servicio o en los lugares que por el tipo de labor que éstas desarrollen, sea necesaria la presencia de sus enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la ley 19.587. Las instituciones educativas extenderán a los mismos las coberturas de seguros y asistencia de urgencia que poseen para los propios.
ARTICULO 13. Las instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando las condiciones pedagógicas que requiere la formación del pasante.
ARTICULO 14. Los estudiantes no tendrán obligación alguna de aceptar una propuesta de pasantía, excepto cuando el cumplimiento de la misma estuviera expresamente exigido por el plan de estudios que cursare. Sin embargo, en todos los casos el acto de aceptación llevará implícito el compromiso de cumplir con la presente ley y con las normas de los convenios que rijan la relación entre su unidad educativa y el organismo o empresa en la que se desempeñará como pasante.
ARTICULO 15. Los pasantes recibirán durante el transcurso de su prestación una retribución en calidad de estímulo para viajes, gastos escolares y erogaciones derivadas del ejercicio de la misma. Su monto será fijado por las empresas u organismos solicitantes en acuerdo con las instituciones educativas, según la responsabilidad, grado de especialización, dificultad y tiempo de dedicación que implique la actividad para la cual se los designe.
ARTICULO 16. Los pasantes recibirán, también con arreglo a las características del trabajo que realicen, todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u organismos en los que se desempeñe comedor, vianda, transporte, francos y descansos. Paralelamente deberán cumplir con los reglamentos internos de los mismos.
ARTICULO 17. Ningún estudiante podrá postularse para asumir una pasantía mientras se encuentre asignado a otra.

ARTICULO 18. Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u organismos involucrados, en un total acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios que celebren.
ARTICULO 19. Las unidades educativas y las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico específico y realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de las actividades de pasantía.

Martes 12 de octubre de 1999

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Pueyrredón, el dominio del inmueble propiedad del Estado nacional, sito en la ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, provincia de Buenos Aires, identificado como: circunscripción 1a., sección E, manzana 97a y 97b; el dominio surge del título de propiedad 1.737, escritura 56, pasada en Lomas de Zamora el 28 de abril de 1909 ante el escribano Cayetano Ugarteche; inscrito en Dolores el 9 de junio de 1909, folio 580, serie B, Nº 5.148, transferido marginalmente al Estado nacional argentino por planilla Ley 13.490, serie B1, Nº 167.
ARTICULO 2º La transferencia del inmueble establecido en el artículo anterior se realiza a la Municipalidad del Partido de General Pueyrredón, para ser destinado al uso público como bien cultural de interés patrimonial.

ARTICULO 20. Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán al respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía.

ARTICULO 3º El municipio del Partido de General Pueyrredón, dentro de un 1 año calendario a partir de la transferencia efectiva, sancionará la ordenanza correspondiente a la condonación de las deudas municipales existentes, exclusivamente sobre el bien en cuestión, así como también a gestionar ante el Estado provincial la condonación de las deudas impositivas provinciales.

ARTICULO 21. Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:

ARTICULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Prestar colaboración y asesoramiento en la elaboración de programas de pasantías en las instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten.
Facilitar la labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría de la experiencia.
Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes.
Construir su propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente ley y cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre.
Crear las mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar de las instituciones educativas con las que se relacionen.
Efectuar el trámite de registro, ante el organismo previsto en el artículo 8º del convenio celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión.
ARTICULO 22. Podrán realizarse experiencias de pasantía, en condiciones similares a las descriptas, destinadas a docentes asignados por sus unidades educativas a tareas relacionadas con las mismas con el objeto de que se interioricen de manera directa de las características de la empresa u organismo en los que sus estudiantes realizarán aquéllas.
ARTICULO 23. Transitorio. Las unidades educativas, empresas u organismos que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan en ejecución convenios de pasantías, deberán adecuarlos a sus prescripciones.
ARTICULO 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.165
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan C. Oyarzún.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.166
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan C. Oyarzún.

INMUEBLES
Ley 25.167
Transfiérese a título gratuito a la Municipalidad de Rauch, provincia de Buenos Aires, un inmueble destinado a la instalación de un centro de actividades socioculturales y convenciones de uso comunitario.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Transfiérase a título gratuito a la Municipalidad de Rauch, provincia de Buenos Aires, un inmueble con todo lo plantado y construido en el que funcionara la usina que perteneciera a la Compañía de Electricidad del Sud Argentino y actualmente es propiedad del Estado nacional, determinado catastralmente como circunscripción I, sección b, manzana 98, parcela 4, ubicado en la calle Alem entre Garralda y Aveleyra, registrado en el dominio del partido de Rauch por inscripción al folio 106 del año 1931 y transferido a favor del Estado nacional argentino por Ley 13.490, con una superficie de 970 metros cuadrados.
ARTICULO 2º Esta transferencia se realiza con cargo de destinar el inmueble a la instalación de un centro de actividades socioculturales y convenciones de uso comunitario.

INMUEBLES
Ley 25.166
Transfiérese a título gratuito a la Municipalidad del Partido General Pueyrredón, el dominio de un inmueble propiedad del Estado nacional, sito en la ciudad de Mar del Plata, destinado al uso público como bien cultural de interés patrimonial.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Transfiérese a título gratuito a la Municipalidad del Partido de General
ARTICULO 3º Los gastos que demande la mensura, división y transferencia del inmueble descrito en el artículo 1º estarán a cargo de la Municipalidad de Rauch.
ARTICULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
QUINCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.167
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan C. Oyarzún.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/10/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha12/10/1999

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones9364

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/06/2024

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