Boletín Oficial de la República Argentina del 20/02/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.841 1 Sección Que a dicha presentación agregó la documental que luce a fs. 73/77 y manifestó que al momento de la habilitación del citado Taller de Montaje que ocurrió el 4 de Enero de 1996, éste le entregó toda la documentación exigida por la normativa vigente y sin perjuicio del relato de las circunstancias fácticas a las que hace mención.
Que por su lado, a fojas 79 INDUSTRIAS ARAL S.R.L. presentó su descargo, el que de acuerdo a la constancia de notificación obrante en autos a fs. 81, surge que fue remitido fuera del plazo otorgado, por lo que dicha presentación será tenida en cuenta como una simple manifestación de parte y a los efectos de verificar la corrección de los cargos impuestos.

Viernes 20 de febrero de 1998

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público que acredita que el equipo instalado se encuentra en condiciones técnicas adecuadas garantizándose la calidad, eficiencia y seguridad del servicio que se suministra.
Que para el caso que los Talleres de Montaje no satisfagan todos los requerimientos técnicos para su funcionamiento conforme a norma, éstos no deberían ser habilitados en tanto no estarán en condiciones óptimas para cumplir con los procedimientos antes indicados.
Que en la medida que estos extremos no se cumplan no corresponde que los Productores de Equipos Completos entreguen las Obleas Identificatorias de Equipos Completos para GNC para su colocación en los automotores propulsados por GNC a los Talleres.

Que en ésta el PEC reiteró los conceptos de su nota de fs. 28.
Que no obstante puso de resalto que el taller comenzó a funcionar en abril de 1996, con un equipamiento muy precario, con el compromiso del tallerista de regularizar la situación.
Que en tanto ello no ocurrió, manifestó que había decidido suspender las actividades con el Taller de Montaje del Sr. Leguizamón, por cuanto no cumplía con los requisitos necesarios para operar como taller, condicionando la reanudación del mismo a una eventual aprobación del ENARGAS.
Que ocurrida la nueva auditoría, con resultado negativo respecto de la calidad de las instalaciones, manifestó que intentó comunicar al taller la rescisión del contrato de suministro, lo que no fue posible por cuanto no pudo encontrarlo.
Que sin embargo no obran constancias en el Centro Informático que funciona en la órbita de este Organismo, que el Productor de Equipos Completos hubiera dado de baja el taller de marras.
Que con referencia a la presentación de DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L., esta Autoridad Regulatoria considera que sin perjuicio de las cuestiones que relata respecto de las circunstancias fácticas ocurridas puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de su descargo, DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L. no efectuó manifestaciones capaces de desvirtuar los cargos imputados y que estaban vinculados principalmente con las deficiencias técnicas que presentaban las instalaciones del Taller de Montaje del Sr. Leguizamón, las que no debieron permitir su habilitación en tanto no se cumplía con todos los requerimientos técnicos exigidos en la normativa vigente.

Que en razón de lo anterior es responsabilidad de los productores de equipos completos, constatar en forma previa a la habilitación de un Taller de Montaje, que las instalaciones cumplan con los requerimientos de la normativa vigente.
Que por lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria concluye que INDUSTRIAS ARAL S.R.L. y DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L. han habilitado el Taller de Montaje del Sr. Leguizamón en apartamiento a la normativa vigente, y sin que hubieran implementado medidas correctivas que oportunamente se les requirieron para la protección de la seguridad de las personas y de los bienes.
Que en mérito a lo expuesto esta Autoridad de Control considera que corresponde aplicar una multa a los citados productores de equipos completos.
Que para la graduación de las sanciones que se disponen aplicar a los Productores de Equipos Completos ha de tenerse en cuenta el grado de afectación de la seguridad pública e integridad de los bienes afectados a la prestación del servicio de GNC.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 52, inciso b de la Ley 24.076; Artículo 71 y 73 y su Decreto Reglamentario Nº 7638/92 y Anexo III Régimen de Auditoría y Penalidades para sujetos del sistema de GNC de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
Por ello,
Que en el punto 7 de su presentación, este productor de equipos completos ha admitido el error de haber incluido el taller pre-habilitado, en su sistema informático y que la Norma GE-N1115 no contempla la habilitación provisoria.
Que según surge del Punto 8 de su presentación, y sin perjuicio de lo manifestado, solicitó se cite al titular del Taller de Montaje a los efectos de que corrobore lo manifestado por este Productor.
Que luego del análisis de lo manifestado y de los antecedentes de autos surge que el productor de equipos completos no dio las explicaciones que correspondía en orden a los cargos que se le habían imputado, vinculados con las deficiencias técnicas que presentaban las instalaciones del Taller de Montaje de marras.
Que mérito a la extemporaneidad de su presentación y la insuficiencia de los razones expuestas, DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L. no ha logrado desvirtuar los cargos que le fueron impuestos.
Que con referencia al descargo de INDUSTRIAS ARAL S.R.L. y a pesar de haber sido requerida, este Productor de Equipos Completos no tomó las acciones correctivas respecto al mencionado Taller de Montaje, en orden a las deficiencias técnicas que presentaban sus instalaciones y que no cumplían con los requerimientos de la normativa vigente.
Que es dable destacar que en oportunidad de realizarse la segunda auditoría, y a pesar de las manifestaciones efectuadas por ese productor en el sentido de que se habrían solucionado las deficiencias advertidas, ello no pudo ser constatado en esa oportunidad.
Que con respecto a lo manifestado por ese PEC en sus notas en el sentido de que esperaría hasta que se llevara a cabo la inspección del ENARGAS anunciada implícitamente en el acta 04796. fs. 12/14 y 28, cabe señalar que la corrección de los defectos técnicos y ajuste a la normativa vigente debe ser inmediata y no está sujeta a ninguna condición, auditoría o trámite alguno que la Autoridad Regulatoria decida realizar, y que pudiera eximir de la responsabilidad que le cabe el Productor de Equipos Completos.
Que sin perjuicio de la extemporaneidad de su presentación y a mérito de la insuficiencia de los razones expuestas, INDUSTRIAS ARAL S.R.L. no ha logrado desvirtuar los cargos que le fueron impuestos.
Que del análisis de todos los antecedentes y lo hasta aquí expuesto esta Autoridad Regulatoria surge que: 1 A fojas 68 se identificaron claramente las infracciones al régimen legal vigente que pusieron de manifiesto las serias deficiencias técnicas que presentaban el Taller de Montaje del Sr.
Leguizamón; 2 Los descargos de los imputados se efectuaron fuera del plazo de intimación; 3 No obstante y a pesar de que puedan tomárselas como manifestación de parte, aquéllas no resultan suficientes para desvirtuar los cargos oportunamente imputados.

EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Sancionar al Productor de Equipos Completos PEC INDUSTRIAS ARAL S.R.L.
con una multa de PESOS TRES MIL $ 3.000 por haber habilitado al Taller de Montaje sito en Bv.
Oroño 5057 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe en apartamiento a la normativa que en los considerandos de esta Resolución fue indicada.
ARTICULO 2º Sancionar al Productor de Equipos Completos PEC DISTRIBUIDORA
SHOPPING S.R.L. con una multa de PESOS TRES MIL $ 3.000, por haber habilitado al Taller de Montaje sito en Bv. Oroño 5057 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, en apartamiento a la normativa que en los considerandos de esta Resolución fue indicada.
ARTICULO 3º Las multas citadas en los artículos precedentes, deberán ser abonadas dentro del plazo de Quince 15 días de quedar firme la presente o, en caso de apelación, deberá ser caucionada en los términos del Inciso 9 de la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley 24.076, aprobada por Decreto 1738/92 con las modificaciones introducidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 692/95.
ARTICULO 4º Los pagos de las multas deberán acreditarse en la Cuenta Corriente a nombre del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Nº 2184/93, 50/651 CUT, Pagadora, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal 85 Plaza de Mayo; e inmediatamente deberán presentarse copias de las boletas que acrediten dichos extremos, ante la Mesa de Entradas del ENARGAS, sita en Suipacha 636, 1º Subsuelo, Capital Federal.
ARTICULO 5º Rechazar la prueba ofrecida por DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L.
ARTICULO 6º Notifíquese a los Productores de Equipos Completos INDUSTRIAS ARAL S.R.L.
y DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L. y a sus Representantes Técnicos; publíquese; dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HECTOR E. FORMICA, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. RICARDO V. BUSI, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. Dr. RAUL E. GARCIA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 20/2 Nº 217.193 v. 20/2/98
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución ENARGAS Nº 572
Bs. As., 4/2/98

Que INDUSTRIAS ARAL S.R.L. a pesar de haber sido requerida no implementó las medidas correctivas que el caso exigía, en tanto y tal como lo puso de manifiesto había habilitado el Taller de Montaje con un equipamiento precario.
Que por su lado DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L. tampoco implementó las medidas correctivas que le fueron requeridas.
Que con referencia a la prueba ofrecida por este último, esta Autoridad Regulatoria considera que no corresponde citar al titular del Taller de Montaje, Sr. Leguizamón, por cuanto su ofrecimiento además de resultar extemporáneo, resulta de imposible tramitación así como inconducente e insuficiente, en orden a los cargos que le fueron imputados.
Que en razón de lo anterior corresponde rechazar la prueba ofrecida, Que para reafirmar los procedimientos de sustitución de combustibles líquidos para uso vehicular por GNC y establecer los procedimientos mínimos de protección de los derechos de los consumidores de usuarios de bienes y servicios, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS Nº 139/95, estableciendo los parámetros federales mínimos de seguridad y ambiente a aplicarse por parte de los sujetos y usuarios del sistema de GNC.
Que dicha normativa en sus puntos 9.1.; 9.2 y 9.3 establece que los Productores de Equipos Completos, en su carácter de sujetos del sistema de GNC son responsables por la habilitación, renovación anual y/o rehabilitación por modificación de sus equipos de GNC, y por la instalación de tales equipos en los Talleres de Montaje inscriptos en el Centro informático que hayan sido habilitados por el PEC.

VISTO el Expediente 1419/95 del REGISTRO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS; la Ley 24.076 y su reglamentación; la Resolución ENARGAS Nº 139/95; y CONSIDERANDO:
Que se eleva a consideración de esta Autoridad Regulatoria las actuaciones de la referencia en relación a las cuestiones que se plantearon con motivo de la Auditoría realizada por personal del ENARGAS en las instalaciones del Productor de Equipos Completos DISTRIBUIDORA SHOPPING
S.R.L.
Que según constancias de fs. 250/281 personal del ENARGAS, con fecha 13 de febrero de 1997, realizó una Auditoría en las instalaciones del Productor de Equipos Completos de DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L., dejándose constancia en el Acta Nº 1274 de las observaciones que le fueron formuladas.
Que a dicho documento se agregó la prueba documental recogida en la Auditoría de fs. 254/
274 y las fotografías que lucen a continuación 275/280.
Que el Auditor solicitó las obleas listadas a fs. 253, verificándose en los ítems 5 y 21 las circunstancias que allí se describen.
Que asimismo y con motivo de la Auditoría se constató que los reguladores Ultragas Modelo T 100, exhibidos al auditor no tenían estampado el cuño del Organismo de Certificación.

Que por ello de acuerdo al régimen establecido en la Resolución antes citada, es responsabilidad de los Productores de Equipos Completos que las conversiones, revisiones anuales, modificaciones o baja de equipos completos se realicen en condiciones de seguridad.

Que en razón de lo anterior, se le requirió al INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. que indicara la cantidad y enumeración de los reguladores marca Ultragas, para los que DISTRIBUIDORA
SHOPPING S.R.L. hubiera solicitado certificación a partir de la emisión del certificado de homologación fs. 283.

Que al respecto cabe destacar que la Oblea Identificatoria de Equipos Completos para GNC
que el Productor de Equipos Completos entrega a sus Talleres de Montaje, es un instrumento
Que por su lado, por despacho agregado a fs. 284 se corrió traslado a DISTRIBUIDORA
SHOPPING S.R.L. para que efectuara las manifestaciones que estimara corresponder.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/02/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha20/02/1998

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9360

Primera edición02/01/1989

Ultima edición08/06/2024

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