Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 12/3/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla

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Boletín Oficial de la provincia de Sevilla. Número 59

Jueves 12 de marzo de 2020

AUTO
En SEVILLA, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Dada cuenta y;
HECHOS
PRIMERO.- En los autos de referencia, seguidos a instancia de JUAN ANTONIO DIAZ GARRIDO, contra CASALTA
CONSTRUCCIÓN, REFORMAS Y REHABILITACIÓN SL se dictó resolución judicial en fecha 7/05/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por JUAN ANTONIO DIAZ GARRIDO contra CASALTA CONSTRUCCION
REFORMAS Y REHABILITACION SL . debo condenar y condeno a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS 8.464,96 EUROS.
SEGUNDO.-Dicha resolución judicial es firme.
TERCERO.-Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de la condena.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia o resolución judicial ejecutable o título se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado artículo 84.5 de la LRJS.
PARTE DISPOSITIVA
S.S. Iltma. DIJO: Procédase a despachar ejecución frente a CASALTA CONSTRUCCIÓN, REFORMAS Y
REHABILITACIÓN SLen cantidad suficiente a cubrir la suma de 8.464,96 eurosen concepto de principal, más la de 1.693
euroscalculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución artículos 239 y concordantes de la LRJS.
Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma la Iltma. Sra. Dña. MARIA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA, MAGISTRADA-JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE SEVILLA. Doy fe.
LA MAGISTRADA-JUEZ
LA LETRADA ADMON. JUSTICIA
DECRETO
Letrada de la Admón. de JusticiaD. Yolanda Valdivielso García.
En SEVILLA, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
HECHOS
PRIMERO.- En los presentes autos, en el día de la fecha, se ha despachado ejecución por la vía de apremio toda vez que no se ha satisfecho, voluntariamente por la demandada, la cantidad líquida objeto de condena.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 249.1 de la LRJS, el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
SEGUNDO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado art.84.5 de la LRJS.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario Judicial, deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de obtener relación de los bienes o derechos del deudor de los que tenga constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. Igualmente podrá el Secretario Judicial, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute de, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.
CUARTO.-De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 12/3/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Sevilla

PaísEspaña

Fecha12/03/2020

Nro. de páginas54

Nro. de ediciones6939

Primera edición02/11/1999

Ultima edición30/11/2022

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