Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 16/11/1999

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla

Página núm. 9584

B.O.P.

NÚM. 265

16 de noviembre de 1999

NO DO

Gestión y declaración Artículo 9.
Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos reguladores de esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.
Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
Exenciones y bonificaciones Artículo 10.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88
de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Infracciones y sanciones tributarias Artículo 11.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona 20 de octubre de 1999.El Alcalde, Sebastián Martín Recio.
Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se encuentren gravados por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Fundamento y régimen Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142
de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de tracción Mecánica, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 o de la Ley 39/88 redacción Ley 25/98 de 13 de Julio.
Hecho imponible Artículo 2.
Viene determinado por la utilización de las vías municipales con remolques, así como cualquier clase de vehículo a motor no gravado por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Sujetos pasivos Artículo 3.
Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley Depósito Legal SE - 1 - 1958

General Tributaria, titulares de las respectivas licencias o autorizaciones, o los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza.
Responsables Artículo 4.
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Base imponible y liquidable Artículo 5.
La presente exacción se exigirá por unidad de vehículo en función de sus características, tracción y en su caso número de ruedas.
Cuota tributaria Artículo 6.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
Tarifa única. Remolques agrícolas, al año 3.423 pesetas.
Devengo Artículo 7.
La obligación de contribuir nacerá por el otorgamiento de la licencia o desde que se inicie el rodaje y arrastre , caso de no tener concedida la licencia o no fuese necesaria.
Normas de gestión Artículo 8.
1. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados y los que el Ayuntamiento pudiera obtener, se formará el censo de vehículos sujetos a esta tasa.
2. Las cuotas se devengarán por años, tendrán carácter indivisible, devengándose al inscribirse el vehículo, por lo que se refiere al primer año. En los años sucesivos se incluirán en el padrón o matrícula correspondiente y su cobranza se efectuará en los plazos establecidos para las demás exacciones municipales.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables Artículo 9.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88
de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Infracciones y sanciones tributarias Artículo 10.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Carmona a 20 de octubre de 1999.El Alcalde, Sebastián Martín Recio.

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 16/11/1999

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Sevilla

PaísEspaña

Fecha16/11/1999

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones6939

Primera edición02/11/1999

Ultima edición30/11/2022

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