Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 7/7/2005

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

Página 6
Nº 1782 y modificatorias;
Que al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: Es inadm isible la interpretación de las prescripciones del Decreto Ley Nº 9316/46 que instituyó el sistema de reciprocidad jubilatoria que llevaría al absurdo de aceptar que, por estar obligada la llamada caja otorgante a computar los serviciosprestados bajo el régimen de otra u otras cajas, deba hacerlo en forma mecánica, declinando así la facultad de evaluar si el cómputo de tales servicios permite, a quien los acredita, acceder o no al beneficio que pretende CSJN, autos Jimenez Zapiola, Alfredo s/Jubilación - Fallo: 25/06/1987;
Que al momento de establecer la procedencia de un beneficio jubilatorio el primer presupuesto que se debe evaluar es el rol de caja otorgante y a fin de determinar dicha circunstancia es preciso considerar la totalidad de los servicios desempeñados por el solicitante bajo todos los regímenes pertenecientes al sistema reciprocidad jubilatoria;
Que este es un aspecto fundamental que se debe tener presente al momento de evaluar la solicitud del beneficio jubilatorio, ya que de él depende en principio la procedenciao no del beneficio peticionado, debiendo corroborarse asimismo los restantes requisitos establecidos por la normativa previsional, que dependerá lógicamente de la situación particular de cada afiliado edad, años de servicios, ingreso de cotizaciones, etc.;
Que el Artículo 10º de la Ley de Jubilación y PensionesNº 1782 exige un mínimo de veinte 20 años de servicios prestados bajo su régimen previsional, y en caso de no verificarse tal circunstanciaserá otorgante la caja en la que registre el afiliado mayor cantidad de años de servicios, siendo esta disposición concordante con su similar instituida en el Artículo 168º de la Ley Nacional Nº 24.241, que establece el principio de la caja otorgante;
Que en consecuencia la determinación de la caja otorgante es el primer requisito que debe constatar el Organismo Previsional frente a una petición jubilatoria de un afiliado activo, en virtud de que esa determinación no responde simplemente a un tema adjetivo o formal sino que es una cuestión material, sustantiva y de fondo por cuanto en base a esa regla se determina la Ley aplicable, es decir, quien asumirá el rol de Caja otorgante por un lado y de Caja reconocedora de servicios, por el otro;
Que a fin de establecer el aludido rol debe tenerse en cuenta los servicios que el afiliado ha laborado bajo los distintos regímenes previsionales integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria, debiendo considerarse a tales efectos todos los servicios, tanto aquellos por los cuales se hicieron los aportes como aquellos por los que éstos se adeudan, computándose de esta manera igualmente el período en el cual estaba obligado a contribuir;
Que sobre el particular ladoctrina ha sostenido este criterio al expresar: Que a los efectos de la Caja otorgante de la prestación habrá que estarse a lo dispuesto por el Artículo 168º de la Ley Nº 24.241, por lo que asumirá ese rol aquella en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían efectuarse los aportes Conforme Raúl C. Jaime,José I. Brito Peret, - Régimen Previsional Ley Nº 24.241, Página 696;
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente el criterio sustentado por la Caja de Previsión Social que ante la solicitud del beneficio previsional por parte de un afiliado que ha prestado servicios en jurisdicciones distintas - Provincial y Nacional - realizó el cómputo teniendo en cuenta no sólo los años con aportes sino los lapsos en que éstos debieron efectuarse, a los efectos de determinar quien asumiría el rol de Caja otorgante;
Que la renuncia a los servicios autónomos por aplicación de la Ley Nº 25.321 y/o la condonación de la Ley Nº24.476 y/o la prescripción liberatoria decenal de la Ley Nº 14.236, constituye una liberalidad que no empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes, aunque los mismos puedan desecharse por invocación de las normas señaladas, desde que no pueden soslayar el principio dela Cajaotorgante del beneficio jubilatorio, establecido por el Artículo 168º de la Ley Nº 24.241 y su concordante Artículo 10º de la Ley Provincial Nº
RIO GALLEGOS S.C., 07 de Julio de 2005.1782 y modificatorias;
Que éste criterio ha sido sostenido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de Seguridad Social en el Dictamen Nº 23.241/03 al manifestar lo siguiente: siel afiliado considerando la totalidad de los servicios prestados en el ámbito nacional dependiente; dependiente y autónomos o autónomos con obligación de efectuar aportes, acredita mayor antigedad que en elámbito provincial asumirá el rol de Caja otorgante la Administración Nacional d e Segu ridad Social A.N. Se.S. por aplicación del Artículo 168º de la Ley Nº 24.241, aunque por algunos de ellos se invoquela aplicación de Leyes Nros. 25321, 24241 o la prescripción liberatoria en los términos de la Ley Nº 14.236,ya que dicha renuncia y/o condonación y/o prescripción, es una liberalidad reconocida por Ley,que no impide su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes
Que asimismo respecto dela aplicación de la Ley Nº 24.476 en el marco de reciprocidad jubilatoria, es oportuno citar la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en la causa de Martín Rizzotti, Alfonso Eduardo c/Administración Nacional de Seguridad Social, en cuanto sostiene: Que por último, el Artículo 6º de la Ley Nº24.476 permitesolicitar liquidacionesde deudas parciales sólo cuando se trata de completar los requisitos para la obtención de la prestación básica universal de la Ley Nº 24.241, a la vez, que el Decreto Ley Nº 9316/46 impide computar por lapsos las actividades prestadas por el afiliado en otras cajas adheridas al sistema Conf. Artículos 1ºy 7º - Decreto Ley citado, normas que han sido desconocidas por la Cámara a pesar deque lasleyes deben ser interpretadas teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico como conjunto armónico Fallo: 310: 2674;
311: 255 y 314: 1445, entre muchos otros;
Que de acuerdo con el principio de recta interpretación de los textos legalesque exige que estos no sean considerados en forma aislada,sino correlacionándolos con los quedisciplinan la misma materia, los beneficios de condonación y/o prescripción y/o renunciamiento previstos en las Leyes Nacionales ut-supra citadas, no pueden invocarse en de smedro de otras normas positivas vigentes, que además son de orden público, permitiendo al solicitante ejercer una opción, a la que no tendría derecho de haber cumplido con su obligación previsional, poniéndolo en una situación de privilegio frente al resto de la comunidad previsional;
Que el principio constitucional de igualdad ante la Ley, se vería afectado si se permitiera al afiliado activo, que bajo el amparo de las Leyes de prescripción y/o renuncia, pueda elegir discrecionalmente la caja otorgante, como lo pretendido en el presente caso, vulnerándose de esta manera la regla de caja otorgante establecida en el sistema previsional;
Queintentar laaplicación de las Leyes Nros. 25.321, 24.476 y 14.236 para solicitar un beneficio previsional al margen del sistema integrado de jubilaciones - Ley Nº 24.241 y de nuestro régimen Provincial reglamentado por la Ley Nº 1782 sería otorgar una potestad y un beneficio excepcional al trabajador deudor de obligaciones previsionales, que no poseen quienes han cumplido regularmente con elpago de sus aportes;
Que conforme lo reseñado, y teniendo en cuenta el cómputo de servicios practicado por el Organismo Previsional, el titular de autos no acredita el mínimo de años de servicios con aportes al Régimen Previsional de la Caja de la Provincia de Santa Cruz, tal como lo exige el Artículo 10º de la Ley Provincial Nº 1782 y modificatorias,registrando mayor cantidad de años en el régimen nacional, por lo que esta circunstancia impide quedicho Instituto asuma el rol de caja otorgante del beneficio de jubilación peticionado;
Que de las consideraciones expuestas corresponde dictar el presente instrumento rechazando el Recurso de Alzada interpuesto por el señor Jorge Victoriano O YO LA contra el Acuerdo Nº 2.106/03 de la Caja de Previsión Social;
Por ello y atento a la Nota S.L. y T -Nº 1224/05, emitida por Secretaría Legal y T écnica de la Gobernación, obrante a fojas 57;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D ECRE T A :
Artículo 1º.- NO HACER LUGAR, al Recurso de
BO LETIN O FICIAL

Alzada interpuesto por el señor Jorge Victoriano O YO LA Clase 1939 - D.N.I. Nº 6.509.966 contra el Acuerdo Nº 2.106/03 de la Caja de Previsión Social, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.Artículo 2º.- NO TIFIQ UESE al interesado.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministro Secretaria en el Departamento de Asuntos Sociales.Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social a sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Dr. ACEVEDO -Nélida Leonor Alvarez ________
DECRETO Nº 1288
RIO GALLEGOS, 11 de Mayo de 2005.VI ST O :
El Expediente MSGG-Nº 305.650/05; y CONSIDERANDO:
Que mediante el actuado de referencia se tramita la ratificación del Convenio suscripto con fecha 1º de Febrero del año 2005, entre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, representado en este acto por su Director, Doctor Lelio Alberto MARMO RA,por una parte y por la otra la Dirección Provincial de Estadística y Censos, representada por su Director Licenciado Juan Carlos BARRIENTO S, el que como ANEXO
III forma parte integrante del presente;
Que dicho Convenio fue celebrado en el marco de la Ley Nacional Nº 17.622 y de la Ley Nº 707;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D ECRE T A :
Artículo 1º.- RATIFICASE, en todas sus partes el Convenio suscripto con fecha 1º de Febrero del año 2005, entre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, representado en este acto por su Director, Doctor Lelio Alberto MARMO RA, por una parte y por la otra la Dirección Provincial de Estadística y Censos, representada por su Director Licenciado Juan Carlos BARRIENTO S, el que como ANEXO III
forma parte integrante del presente.Artículo 2º.- AMPLIASE, en la suma de PESO S
CINCUENTA Y CUATRO MIL NO VECIENTO S
CINCO $ 54.905,00, el total del Financiamiento Administración Central del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2005, conforme al detalle que figura en la Planilla ANEXO I que forma parte integrante del presente.Artículo 3º.- INCO RPO RASE, al ANEXO: Ministerio de la Secretaría General de la Goberanción IT EM: Dirección Provincial de Estadística y Censos, la suma de PESO S CINCUENTA Y CUATRO MIL
NO VECIENTO S CINCO $ 54.905,00 en las Partidas que analíticamente se detalla en la Planilla ANEXO II, que forma parte integrante del presente.Artículo 4º.- Por T esorería General previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y la Dirección Provincialde Administración del Ministerio Secretaría General de la Gobernación, se transferirán los fondos a la Dirección Provincial de Estadística y Censos, a fin de dar cumplimiento en tiempo y forma a los compromisos emergentes del citado Convenio.Artículo 5º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministro Secretaria en el Departamento de la Secretaría General de la Gobernación.Artículo 6º.- PASE a los Ministerios de Economía y Obras Públicas Dirección Provincial de Presupuesto y de la Secretaría General de la Gobernación Subsecretaría de Planeamiento y de la Función Pública, Dirección Pr ovincial de Estadístic a y Censos y Dirección Provincial de Administración asus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y T ribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Dr. ACEVEDO -Beatriz Liliana Korenfeld

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 7/7/2005

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha07/07/2005

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1654

Primera edición19/02/2002

Ultima edición21/03/2023

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