Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 9/2/2001

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

Pág. n 210

Santa Rosa, 9 de Febrero de 2001

PESOS TREINTA MIL $ 30.000,00.-, a los que se les haya practicado retenciones y/o percepciones por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, los que sean Sociedades de Hecho, Sociedades Regularmente Constituidas, Cooperativas, Fundaciones, Asociaciones, Personas Jurídicas en Formación, Uniones Transitorias de Empresas, Sucesiones Indivisas, etc., deberán utilizar en forma obligatoria el programa aplicativo aprobado en el artículo precedente.Artículo 4.- Aprobar el formulario para la confección en forma manual de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -DGR A1225-, cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo I.Artículo 5.- Aprobar el formulario de Solicitud de Constancia de no Retención/Percepción -DGR
A1208/2- el que se agrega a la presente como Anexo II.Artículo 6.- Dejar establecido que en todo lo que no se oponga a la presente, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución General n 9/98.Artículo 7.- Regístrese, elévase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, pase al Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, ARCHIVESE.Cr. Javier Darío Fornero, Subdirector General de Rentas.TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SENTENCIA N 214.Santa Rosa, 16 de Enero de 2001.VISTO:
El expediente N 1812/1998 registro de este Tribunal de Cuentas, caratulado FISC. DE ESTADO
S/AF. PREV. $ 96922,28 P/PAGO DE AUTOS
CASTILLO NOE ORFILIO, y CONSIDERANDO:
Que los agentes públicos Sres. Juan Alberto RAUSCH y Juan Miguel BLANCO han interpuesto Recurso de Revocatoria contra la Sentencia N
2308/00 de fecha 28 de julio de 2000 de este Tribunal, -que luce agregada a fs. 82 y 83- de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 513/69
/fs. 87/118 y 129/134;
Que analizados los recursos de revocatoria, en ambos se cuestiona el procedimiento del Juicio de Responsabilidad llevado adelante, entendiendo, en el caso del recurso del agente público Juan Alberto RAUSCH Fs. 87/118, que se ha violado el derecho de defensa en juicio y el debido procesal legal;
Que por otra parte, se revela en los recursos un cuestionamiento al grado de responsabilidad y la relación causal que, como presupuestos generales de la responsabilidad civil a merecido su accionar; y que, en particular, en el recurso del agente público RAUSCH, se plantea una novedosa reinterpretación de los hechos y la responsabilidad por los daños irrogados al Estado
BOLETIN OFICIAL N 2409

al decir que ha sido la deficiente defensa judicial, realizada por el Estado la verdadera causante del daño y no su actuación administrativa;
Que en definitiva, en ambos recursos se sostiene y defiende la falta de responsabilidad en el hecho generador del daño y la inexistencia de la relación causal entre el daño producido y su accionar administrativo, por lo que no correspondería la formulación del cargo impuesto en la sentencia n 2308/00;
Que, adentrándonos al tratamiento de ambos recursos de revocatoria, debemos decir que los mismos transitan por caminos comunes, carentes de una crítica razonada y concreta y ausentes de rigor técnico legal, abusando de la utilización de normativa de otros ordenamientos jurídicos, lo que les quita andamiaje y sustento a los mismos y diluye la pretensión, transformándose en un divagar sobre lo que se entiende debe ser un Juicio de Responsabilidad, y en una farragosa estritura se dice que no es;
Que, los recursos de revocatoria tampoco han resultado, lamentablemente, todo lo esclarecedor y docente que han pretendido -con seguridad humildementelos decurrentes, ya que muy por el contrario, la excesiva utilización de una escritura poco enjundiosa, en algún caso innecesariamente despectiva y baja, poco propicia para abogar fundadamente, termina descalificando el escrito, ya que los mismos quedan huérfanos y ausentes de motivación razonable, suficiente y adecuada; y que, en el caso del líbelo del Subcomisario RAUSCH, es donde mejor se ve, patéticamente, predominar ese deseo innecesario de vituperar y descalificar inadecuadamente las piezas administrativas que entiende le agravian;
Que en lo atinente el procedimiento llevado adelante en el Juicio de Responsabilidad, nada dicen los recurrentes respecto de la justipreciación del daño realizada, que es en definitiva la competencia exclusiva que detenta el Tribunal de Cuentas artículo 19 del Decreto Ley 513/69, perdiéndose los recursos en discurrir sobre el entramado de lo que para ellos entienden debe ser el Juicio de Responsabilidad, y en el caso de uno de los recursos, el obrante a fojas 87/118, se circunscribe a realizar una exégesis del procedimiento que se realiza en otro estado provincial, sin atacar o cuestionar adecuada y razonablemente si el procedimiento llevado adelante por el Tribunal de Cuentas se ha apartado de lo que marca el Decreto Ley 513/69;
Que en tal sentido resulta oportuno destacar, por venir específicamente al caso, que el Juicio de Responsabilidad ha sido llevado en estricto cumplimiento a la normativa legal provincial, que fija a este Tribunal de Cuentas la Competencia exclusiva para justipreciar el monto del daño emergente que surja de las actuaciones artículo 19 del Decreto Ley 513/69;
Que en el caso en estudio, habiéndose elevado un expediente administrativo por la Jefatura de Policía de la Provincia, en el cual los recurrentes habían resultado responsables, por sus conductas administrativas, de haber causado un daño al Estado, el Tribunal de Cuentas, dentro del marco del Juicio de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 9/2/2001

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaísArgentina

Fecha09/02/2001

Nro. de páginas21

Nro. de ediciones919

Primera edición09/06/2000

Ultima edición30/12/2020

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