Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 10/11/2023

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Noviembre, 10 de 2023.-

Boletín Oficial Nº 126

ARTÍCULO 11º.- EXCUSACIONES Y RECUSACIONES: En lo relativo a las causales de excusación y recusación de Mediadores y Co-mediadores se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la provincia.
No procederá la recusación sin causa.
TÍTULO II
FORMAS DE MEDIACIÓN
CAPÍTULO I
MEDIACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 12º.- REGLAMENTACIÓN: La Suprema Corte de Justicia reglamentará el procedimiento de la mediación judicial debiendo respetar lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 13º.- DEL DEPARTAMENTO DE MEDIACION DEL PODER JUDICIAL -FUNCIONES: El Departamento de Mediación estará a cargo de un director designado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y tendrá a su cargo las funciones que por acordada se disponga.
ARTÍCULO 14º.- APERTURA DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento de mediación judicial será dispuesta por el juez interviniente a solicitud de parte y por única vez, en cualquier estadio procesal hasta el dictado de la sentencia en Primera Instancia, o de oficio por el juez de la causa, cuando por la naturaleza del asunto, su complejidad o las características de los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por la vía de la mediación.
ARTÍCULO 15º.- PROCEDENCIA. ASENTIMIENTO: En caso de que el procedimiento de mediación judicial fuere dispuesto de oficio por el juez interviniente, se correrá vista a las partes o se celebrará una audiencia con tal finalidad, y sólo se remitirán las actuaciones a mediación si hubiere acuerdo entre ellas. Cuando la iniciativa proviniera de una de las partes del proceso, se requerirá el asentimiento de las restantes para derivar las actuaciones judiciales a mediación.
ARTÍCULO 16º.- PATROCINIO LETRADO. ACUERDOS: Los acuerdos sólo tendrán validez en el procedimiento de mediación judicial si estuvieren suscriptos por los apoderados o patrocinantes letrados de las partes.
ARTÍCULO 17º.- CARÁCTER DE LOS ACUERDOS. NULIDAD: Los acuerdos celebrados tendrán carácter ejecutorio.
En caso de verse afectadas disposiciones de orden público, el juez interviniente declarará la nulidad del acuerdo, de oficio o a petición de parte, dentro de los cinco 5 días de haber sido agregado el convenio al proceso.
Si no estuvieren establecidos en el acuerdo los honorarios de los abogados de las partes y las costas del proceso, serán regulados por el juez interviniente.
CAPÍTULO II
MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA
ARTÍCULO 18º.- OBJETO: Institúyase con carácter obligatorio la asistencia de las partes a la mediación previa a todo proceso judicial en el que se debatan cuestiones que no se encuentren expresamente excluidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 19º.- CUESTIONES EXCLUÍDAS DE LA MEDIACIÓN: No serán sometidos a procedimiento de mediación:
a Acciones de divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, responsabilidad parental y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas.
b Las cuestiones relativas a violencia familiar, de género o que importen situaciones de riesgo en personas menores de edad, sa lvo que expresamente estén autorizados por Ley.
c Los procesos relativos a declaración de incapacidad o restricción a la misma y su cese.
d Los procesos constitucionales.
e Las medidas preparatorias de prueba anticipadas, medidas cautelares, medidas de tutela anticipada y autosatisfactivas.
f Acciones posesorias.
g Los procesos voluntarios, con excepción de los conflictos de carácter patrimonial que se suscitaren.
h Los concursos y quiebras.
i Los procesos que se tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y ante la Justicia del Trabajo y en el fuero penal.
j Las causas en que sean parte el Estado Provincial, Municipal o sus entidades descentralizadas.
k En los juicios ejecutivos, desalojos y las acciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, el procedimiento de mediación prejudicial será optativo para el reclamante.
m Todo supuesto que estuviere expresamente prohibido por ley sustantiva, normativa procesal de la Provincia o que versare sobre derechos indisponibles para las partes.
ARTÍCULO 20º.- REQUISITOS PARA SER MEDIADOR: Para actuar como mediador prejudicial se deberá reunir los siguientes requisitos:
a Título de abogado inscripto en la matrícula provincial con tres 3 años de antigedad como mínimo;
b Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c Contar con inscripción vigente en el Registro de Mediadores Prejudiciales;
d Cumplir con las demás exigencias que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 21º.- PROCEDIMIENTO: La Autoridad de Aplicación regulará los aspectos procedimentales de la mediación prejudicial obligatoria atendiendo a los principios contenidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 22º.- OBLIGATORIEDAD DE LA PRIMERA AUDIENCIA. ASISTENCIA LETRADA: A las audiencias deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción.
La asistencia letrada es obligatoria, se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la fijación de una nueva fecha para subsanar la falta.
ARTÍCULO 23º.- DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR: La designación del mediador podrá efectuarse:
a Por acuerdo de partes;
b Por asignación del mediador efectuada por el Registro de Mediadores Prejudiciales de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 24º.- ACTUACIÓN DEL MEDIADOR CON ASISTENTES TÉCNICOS Y/O CO-MEDIADOR: Los mediadores podrán solicitar la colaboración a personas idóneas en materias vinculadas con el conflicto, o la actuación de un co-mediador de una profesión afín al tema a mediar y siempre previo acuerdo de las partes.
ARTÍCULO 25º.- PLAZO PARA REALIZAR LA MEDIACIÓN: El plazo para el procedimiento de la mediación prejudicial obligatoria no podrá exceder de treinta 30 días a partir de la primera audiencia. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de partes por treinta 30 días más.

3569

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 10/11/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaísArgentina

Fecha10/11/2023

Nro. de páginas38

Nro. de ediciones1199

Primera edición10/01/2018

Ultima edición21/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Noviembre 2023>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
2627282930