Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/10/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 28 de octubre de 2019

BOLETIN OFICIAL

Que en el expediente de referencia se sustanció toda la etapa probatoria; se agrega declaración de los imputados en sede administrativa opinión del instructor sumariante e intervención del Honorable Consejo de Disciplina Policial II quien mediante dictamen emite su opinión aconsejando que debería sancionarse a los recurrentes con treinta y cuarenta días de arresto, siendo compartida dicha opinión por el señor Jefe de Policía de Entre Ríos mediante Resolución J.P.
Nº 180/16; y Que contra dicha resolución se agravian los recurrentes interponiendo diversos escritos recursivos. En consecuencia ha tomado debida intervención la División Asesoría Letrada de la Policía de la Provincia, aconsejando la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo Provincial en virtud de lo expresado en el artículo 219 del Reglamento General de Policía; y Que en primer lugar corresponde ingresar al análisis formal de los mismos a los fines de determinar si han sido interpuestos en legal tiempo y forma conforme lo estipulado en el artículo 215 del Reglamento General de Policía; y Que en efecto, en relación al Sargento Marcelo Javier Irigoytia, a la Cabo Vanina Rosana Aloy y al Sargento Horacio José Dargainz, atento a la fecha de notificación de la resolución puesta en crisis y de la presentación de los remedios recursivos interpuestos por los mismos, por imperio legal se considera que han sido articulados en tiempo y forma; y Que en cuanto al Cabo 1 Silvio Raúl Doello y Sargento 1 Luciano Esteban González, atento a la fecha de notificación de la resolución puesta en crisis y de la presentación de los remedios recursivos interpuestos por los mismos, se considera que han sido presentados extemporáneamente. Amén de lo expresado también corresponde desestimar dicho recurso por improcedencia formal toda vez que la presentación no fue realizada individualmente como lo exige el artículo 213 de la Ley 5654/75, ya que en el mismo libelo recursivo se presenta más de un funcionario policial a apelar. La citada norma, cuyo deber de conocimiento y cumplimiento se les exige a los funcionarios policiales cualquiera sea su jerarquía, ha establecido los requisitos formales a las cuales deben sujetarse los recursos administrativos, debiendo, consecuentemente el presentante, ajustar el mismo a los requisitos de tiempo, forma y lugar; y Que en relación al Sargento 1º Jesús María Carballo, corresponde advertir que el mismo si bien procedió a apelar la resolución de autos, posteriormente por medio de un escrito manifestó su intención de desistir de dicho recurso. Esta manifestación de voluntad lleva consigo la declaración de firmeza de la resolución recurrida aceptando, en consecuencia la parte recurrente, el contenido de la misma; y Que por último teniendo en cuenta las fechas de notificación del resolutivo cuestionado y la interposición del recurso presentado por el Ex Cabo 1 Ramiro Fabián Carles, corresponde considerarlo extemporáneo. Asimismo debe considerarse abstracta la notificación practicada personalmente al mismo, toda vez que fue realizada con posterioridad a la presentación de su libelo recursivo; y Que en cuanto al Sargento Marcelo Javier Irigoytia y a la Cabo Vanina Rosana Aloy, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia, consideró pertinente la producción de prueba ofrecida por los mismos y principalmente aceptada en su oportunidad por el instructor que intervino en la sustanciación del expediente administrativo, conforme lo expresado por el en Resolución D.I Nº 14/15 y Resolución D.I N 15/15. En ambas situaciones particulares dicha prueba no fue tramitada por el instructor no obstante haberlas estimado pertinentes, y por ende ante dicha omisión involuntaria, correspondía su subsanación; y Que en cuanto a la Cabo Aloy, surge de las probanzas incorporadas que la misma no se encontraba de parte de enfermo como así tampoco bajo la órbita de la Junta Medica Superior Asimismo.
quedó constatado que de Libro de Guardia de Comisaria del Menor de fecha 7 de diciembre de 2.013, siendo la hoja N 283, en reglón N 10 a las 09.10 horas, la mencionada funcionaria se hace cargo del Libro de Guardias. Que en virtud de lo cual, en Dictamen Nº 613/17 la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia consideró que correspondería rechazar el planteo recursivo de la mencionada funcionaria, toda vez que no han quedado acreditados en autos los extremos argumentados en los agravios esgrimidos en su memorial de apelación; y Que en relación a los demás funcionarios recurrentes, dicho organismo jurídico ratifica lo expuesto en Dictamen Nº 1383/16; y Que obra intervención de Fiscalía de Estado de la Provincia mediante Dictamen Nº 101/19, por intermedio del cual realizó un análisis individual de cada presentación de los recurrentes. Compartiendo el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia en cuanto a la valoración formal de los mismos, considerando que corresponde el rechazo de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución J.P Nº 180/16 por los funcionarios Doello, González y Carles, todos por extemporáneos en los términos ya explicitados; y
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Que en relación al reclamo del Sargento Marcelo Javier Irigoytia, el mismo se agravia por lo que considera una errónea valoración de los hechos, ya que sostiene que quedó verificado que nunca transitó en forma peatonal hasta el frente de la Jefatura Departamental de la ciudad de Gualeguaychú, lugar en la que ninguno de los oficiales que declararon ni tampoco en las placas fotográficas pudieron ubicar al recurrente. Advierte que del propio informe elaborado por la policía surge que no se observó entre los presentes personal uniformado, cuando el funcionario se encontraba de guardia cumpliendo funciones y que por ende no hay ninguna prueba que lo vincule con los hechos, y que la sanción se le aplica sin fundamento.
Que las probanzas de autos coinciden con lo manifestado por el funcionario en cuanto a que no participó de los hechos investigados y sancionados. En igual sentido la testimonial del Sub Oficial Inspector Ramos y por último el informe de la instrucción actuante, mediante el cual estimó que en relación al Sargento Irigoytia, no existían elementos probatorios suficientes para habilitar la aplicación de sanción disciplinaria que prescribe el ordenamiento jurídico.
Que consecuentemente la Fiscalía de Estado de la Provincia consideró que correspondería hacer lugar al recurso de apelación jerárquica interpuesto por el mencionado funcionario y dejar sin efecto la sanción aplicada en el resolutivo recurrido; y Que en cuanto al Sargento Horacio José Dargainz, la Fiscalía de Estado de la Provincia se expidió considerando que, en su presentación el recurrente solicitó la suspensión de la sanción impuesta, hasta tanto se resolvieran las actuaciones judiciales que tramitaban ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Concepción del Uruguay y en ese marco se advierte que en fecha 31 de julio de 2017, dicho tribunal falló en autos: Dargainz, Horacio José c/
Es tad o P ro v in cial s / C o nte nc ios o Ad minist rat iv o Ex pte. Nº 1037/CU, analizando la procedencia, alcances y extensión de diversos artículos del Reglamento General de Policía de la Provincia, por medio de los cuales se le imputó la comisión de faltas administrativas al causante. Al respecto, para mejor ilustración consideró pertinente remitirse a los pasajes del citado decisorio donde se sostuvo lo siguiente: IV. 9. En el caso de marras, se advierte sin hesitaciones que la Policía de la Provincia de Entre Ríos inició al señor Dargainz dos sumarios administrativos por calificar de falta grave su participación en sendas manifestaciones públicas, pese a no resultar controvertido de las expresiones de las partes que las mismas se habrían desenvuelto de modo pacífico, sin hostigamientos ni epítetos verbales agresivos y/o hirientes hacia las autoridades y/o hacia la institución, con vestimenta civil y sin uso de los medios provistos por las fuerzas y, por sobre todas las cosas, sin afectación del servicio de seguridad. Con basamento en el resultado del escrutinio constitucional desarrollado y en aras de dilucidar la incertidumbre de los aspectos requeridos de la relación jurídica que liga al actor y a la demandada, corresponde propiciar al acuerdo que, de considerarlo ajustado a derecho, se declare que si bien la Policía de la Provincia de Entre Ríos goza de la potestad disciplinaria para instruir los sumarios administrativos contra el agente, su ejercicio no puede considerar como prohibida la conducta desplegada por el señor Dargainz sin menguas de sus derechos constitucionales de peticionar a la autoridad, de reunión pacífica y de expresión de sus ideas ; y Que sentado lo expuesto y trasladando tales consideraciones al caso particular de estas actuaciones, la Fiscalía de Estado de la Provincia en definitiva estimó que correspondería en el marco del fallo referenciado, hacer lugar al recurso interpuesto por el funcionario Horacio José Dargainz y dejar sin efecto la medida sancionatoria aplicada; y Que en cuanto a la situación de la funcionaria Aloy, la Fiscalía de Estado de la Provincia consideró que, declarada la procedencia formal del remedio procesal por ella interpuesto, su posición es análoga a la del precedente citado y así lo afirma en su escrito recursivo. En este marco, se consideró que junto al Sargento Horacio Dargainz entre otros la recurrente, tuvo una participación activa en los hechos investigados, que no obsta a ello que en su declaración indagatoria la recurrente haya desconocido haber estado presente en la manifestación ya que se encontraba convaleciente de una dolencia que incluso le impedía caminar por sus propios medios puesto que según consta en el informe de la instrucción, las testimoniales son contestes en afirmar que la recurrente se encontraba en la marcha y así consta en la declaración del Jefe de Operaciones y Seguridad, la prestada por el Comisario Escalante, la del Comisario Principal Bossi y la del Oficial Adolf. Que a ello corresponde aclarar que obra copia del libro de guardia correspondiente al día de los hechos donde consta que la funcionaria se hace cargo del servicio a las 9:10 horas y la marcha fue convocada a las 16:30
horas, Que en este marco se advierte que no obra en autos constancias vinculadas a la modalidad de cumplimiento de la guardia horas que debía cumplir, si existió o no autorización de la funcionaria para dejar la guardia y si ello conlleva el abandono de servicio

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/10/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha28/10/2019

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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