Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/9/2016

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 27 de setiembre de 2016
archivo de las actuaciones con fundamento en la falta de instancia del trámite durante lapso prolongado y más precisamente, dada la falta de presentación por parte de la apoderada legal de la ahora recurrente, ante sucesivos requerimientos debidamente notificados del organismo previsional, de copia del reclamo inicial; en este sentido, en los dos últimos considerandos del acto de referencia, se expresa:
Que a fs. 93, se presenta la Dra. Ballhorst, y se notifica del proveído de fs. 88, el día 16.4.10, y Que atento al tiempo transcurrido sin que haya ninguna presentación, corresponde el archivo de las actuaciones conforme el artículo 49º de la Ley Nº 7060; y Que, la cuestión planteada en autos se suscitó a raíz del dictado de dos resoluciones emitidas por el organismo previsional: la Resolución Nº 112/05 CJPER y la Resolución Nº 078/06 CJPER; y Que en la Resolución Nº 112/05 CJPER dictada el 29 de noviembre de 2005, ante el reclamo administrativo iniciado por un grupo de pasivos correspondientes al escalafón del Poder Judicial de la Provincia, se expresó que:
la Comisión de Política Salarial del organismo ha recibido el instructivo respecto al cambio en la liquidación del adicional por antigedad se ha expedido el Área Central Jurídica aconsejando a la superioridad que resultando los aumentos de carácter remunerativos en los términos del artículo 22º de la Ley Nº 8.732, y a fin de garantizar la movilidad y proporcionalidad de los haberes de los pasivos, principios de consagración en la Carta Magna Nacional, éstos deben trasladarse inexorablemente a dicho sector por imperio de las prescripciones contenidas en el dispositivo del artículo 71º del plexo provincial de mención
, este Directorio entiende. oportuno dictar la norma resolutoria que disponga la liquidación del adicional por antigedad para todos los beneficiarios pasivos correspondientes al escalafón del Poder Judicial y Que, del análisis de las razones invocadas en el acto administrativo analizado, surgió que el mismo se encontraba suficientemente motivado, y por ende, resultó ser absolutamente legítimo; y Que, se dispuso así, a partir del mes de noviembre de 2005, la liquidación del adicional por antigedad para todos los pasivos del escalafón judicial, estableciéndose que los porcentajes a liquidar serían de conformidad a la antigedad detectada en cada cargo y calculado sobre la base del básico correspondiente al cargo de jefe de despacho y para los cargos superiores se aplicarían los mismos porcentajes anteriores, sobre el básico de cada cargo artículos 1º y 2º - Resoluciones Nº 112/05
CJPER; y Que, con posterioridad, se emitió la Resolución Nº 78/06 CJPER virtud de la cual se dispuso suspender en forma transitoria la aplicación de la Resolución Nº 112 del año 2005 y por otra parte, fijó un plazo de ciento veinte 120 días corridos desde el dictado de la misma para que las áreas que componen la Comisión de Política Salarial, formulen un último estudio profundo de la liquidación del adicional involucrado, debiendo elevar el mismo al Directorio artículo 2; y Que, remitiéndose a los considerandos de la resolución abordada, al referirse a la Comisión de Política Salarial, el Directorio del ente previsional manifestó: en forma sorpresiva los mismos integrantes de la mencionada comisión, en oportunidad de elevar a esta conducción el memorando de modificaciones salariales correspondientes al mes de febrero del año 2006, se expiden en forma absolutamente con-

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traria a lo que habían expresado en sus anteriores informes, advirtiendo que habían incurrido en un error de apreciación y una conclusión errónea al aconsejar anteriormente la modificación de cálculo de antigedad mencionada y que por lo tanto dejaban sin efecto sus dictámenes anteriores y aconsejaban que este cuerpo directivo procediera a la revocatoria y derogara la Resolución Nº 112/05 y Que, continuó afirmando que: el Decreto Nº 6.226/91 fija una modalidad de liquidación distinta sin el tope previsto en la ley y por lo tanto, siendo éste último normativa positiva no cuestionada en su constitucionalidad, razonablemente resultaría derecho aplicable y por lo tanto la corrección introducida en la Resolución Nº 112/05 aparece como sustentable y legalmente fundamentada y Que, entre los considerandos se hizo referencia al Expediente Nº 351/06 que fuera recepcionado por el organismo previsional, del Tribunal de Cuentas de la Provincia, donde se ordenaba al Directorio de la Caja de Jubilaciones rectificar la decisión asumida en la Resolución Nº 112/05 y suspender su aplicación; así el propio Directorio concluyó afirmando:
ésta conducción, así las cosas no encuentra otra alternativa procesal no normativa que dar cumplimiento a la imposición ordenada por el Tribunal de Cuentas más allá de la opinión propia de los integrantes de este Directorio y de la confusa situación generada por la Comisión de Política Salarial del organismo que elevó informes contradictorios y Que, concretamente la situación que se plantea en el caso del sector pasivo del escalafón del Poder Judicial, al cual desde el mes de noviembre de 2005 y hasta el mes de junio de 2 0 0 6 , m e dian te la R eso lu ción N º 1 12/ 05
CJPER, se les reconoció el derecho a la liquidación del adicional por antigedad de conformidad a los parámetros establecidos por el Decreto Nº 112/05; y Que, con posterioridad, e invocando la existencia de informes contradictorios practicados por diversas áreas pertenecientes a la Caja de Jubilaciones, el Directorio del ente previsional, a través de la Resolución Nº 78/06 dispuso suspender transitoriamente la aplicación de la Resolución Nº 112/05; y Que, una vez configurada la situación que dio origen al derecho adquirido, éste no puede ser desconocido por un acto administrativo, posterior, resultando éste un principio propio del Derecho Administrativo, en virtud del cual se permiten los efectos retroactivos de un acto administrativo siempre que no se lesionares derechos adquiridos; y Que, al procederse al tratamiento del reclamo efectuado por el sector pasivo del escalafón Judicial, se dio debida intervención a los órganos competentes, los cuales elaboraron los informes pertinentes, concluyendo en la procedencia del reclamo efectuado, quedando plasmada dicha conclusión en la Resolución Nº 112/05, por lo que dicho acto administrativo resultó absolutamente regular, razonable y por ende, válido por ser legítimo; y Que, así las cosas, la Resolución Nº 078/06
CJPER, que disponía la suspensión transitoria de la aplicación de la Resolución Nº 112/05, devino completamente ilegítima y por ende, inválida, por conculcar derechos adquiridos al amparo de un acto administrativo anterior, de indiscutida validez; y Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología opinó que correspondía restablecer la situación jurídica existente con anterioridad al dictado de la Resolución Nº 78/06 CJPER, debiendo continuarse con la liquidación del adicional por antigedad de conformidad a los parámetros establecidos
5 por la Resolución Nº 112/05 CJPER, desde el mes de julio de 2006, fecha en la cual se dispuso la mencionada suspensión transitoria, la que perdura hasta la actualidad; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado de la Provincia, en primer lugar manifestó que, analizadas atentamente las presentes, se advirtió que en fecha 2 de marzo de 2011, mediante el dictado del Decreto Nº 367
MDSECT, se hizo lugar a un recurso de queja interpuesto por la ahora recurrente en fecha 14
de febrero de 2011 conforme se expresó en el primer Considerando de de ese acto; y Que la Resolución Nº 1.478/11 CJPER fue dictada en fecha 27 de mayo de 2011, disponiendo el archivo de las actuaciones con fundamento en la falta de instancia del trámite por parte de la ahora recurrente; y Que fue criterio de Fiscalía de Estado que los datos objetivos que se destacan en los párrafos que anteceden, sin pretender soslayar lo expresado en la motivación del Decreto Nº 367
MDSEC T y de la Resolución Nº 1.478/11
CJPER que dio cuenta de ciertas irregularidades o desprolijidades en el trámite del reclamo inicial determinan concluir que, en lugar de procederse al archivo de Ias actuaciones, debió propiciarse la resolución definitiva del reclamo, puesto que, como puede constatarse a partir del escrito que fuera acompañada de la documental pertinente, el organismo previsional contaba con elementos para tomar conocimiento acerca de la naturaleza del reclamo y, más aún, con elementos coadyuvantes a localizar el reclamo inicial, presentando como petición conjunta o colectiva por un grupo de beneficiarios entre los cuales figura indubitablemente la quejosa; y Que, por ello la Fiscalía de Estado consideró ajustado a derecho y a las particularidades del trámite, sugerir la revocación de la resolución impugnada e ingresar al tratamiento de la cuestión sustancial motivante del recurso examinado, a los fines de emitir opinión debida y suficientemente fundada acerca de su procedencia; y Que, ello sin perjuicio de destacar que el escrito recursivo, dado el tenor de la resolución atacada, no contiene referencia alguna a la temática sustancial que sustentó la pretensión viabilizada inicialmente en fecha 17 de abril de 2006 y a la que debe darse resolución definitiva en esta sede administrativa; y Que, aclarado lo precedente y de modo preliminar, se estimó necesario efectuar un repaso de la normativa concerniente a la bonificación por antigedad del escalafón Poder Judicial; y Que la Ley Provincial Nº 8.069 B.O.
24.5.88, sobre Remuneraciones del Poder Judicial, estableció en su artículo 6º una remuneración complementaria para el personal del Poder Judicial por cada año de antigedad en el servicio en los siguientes términos: El Personal del Poder Judicial percibirá una remuneración complementaria por cada año de antigedad en el servicio de acuerdo al cuadro contenido en el anexo II de la presente Ley;
dicha bonificación no podrá exceder el 60% de los haberes correspondientes en cada caso; y Que el anexo II de esta ley estableció que dicha bonificación se liquidará de acuerdo a la siguiente escala: hasta 10 años: 1,2%; de 10 a 20 años: 1,5% y de 20 años en adelante: 2,0%;
si bien este anexo no aclara la base sobre la cual se aplican dichos porcentajes para liquidar la antigedad, ello surge del último párrafo del artículo 6º que al fijar el tope que puede alcanzar dicha bonificación refiere a los haberes correspondientes en cada caso, es decir que, no se duda que los porcentuales para su liquidación se aplican sobre el respectivo haber de cada empleado; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/9/2016

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha27/09/2016

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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