Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/1/2012

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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María Belén Miño y Ana Gabriela Balducci, con motivo del concurso docente para cubrir el espacio curricular Juventud, Participación y Ciudadanía en la Escuela Normal Superior Osvaldo Magnasco de la ciudad de Victoria, Departamento homónimo;
Que mediante Dictamen Nº 0321 de fecha 17
de mayo de 2011 la Fiscalía de Estado se expide manifestando que corresponde, en primer lugar, efectuar el análisis de la admisibilidad formal del recurso y que cabe señalar que la resolución puesta en crisis fue notificada a las señoras Miño y Balducci el día 6 de agosto de 2010 y la señora Dosba el día 13 de agosto de 2010 cfr.: fojas 148 vta. y el recurso en examen fue deducido en fecha 30 de agosto de 2010 Cfr.: fojas 184 vta.. En consecuencia, fue interpuesto en legal tiempo y forma según, las disposiciones contenidas en los artículos 60º y ss. de la Ley Nº 7.060; correspondiendo, por tanto, analizar la cuestión de fonda planteada en el recurso;
Que los días 4 y 5 de noviembre de 2009 se lleva a cabo un concurso de presentación de proyecto para cubrir el espacio curricular Juventud, Participación y Ciudadanía en la Escuela Normal Superior Osvaldo Magnasco de la ciudad de Victoria;
Que el Consejo Consultivo de la mencionada escuela adjudica la cobertura del espacio a la señora Daniela Dosba, a pesar de no tener título docente;
Que contra tal adjudicación recurren otras dos postulantes señoras María Belén Miño y Ana Gabriela Balducci por ante Jurada de Concursos, órgano que hace lugar a las imputaciones y ordena convocar un segundo concurso;
Que la señora Dosba intima por Carta Documento remitido a la señora Presidente Consejo General de Educación, solicitando la desconvocatoria a suspensión de este concurso. No obstante la cual, el segundo concurso se convoca para el día 23 de febrero de 2010;
Que efectuado el mismo, nuevamente las señoras Miño y Balducci la impugnan; aduciendo irregularidades;
Que Jurado de Concursos del Consejo General de Educación observa irregularidades en el funcionamiento y conformación del Consejo Consultivo Escolar órgano evaluador de los proyectos y, por ella, resuelve hacer lugar a las presentaciones de las recurrentes a un nuevo concurso;
Que con sustento en las opiniones técnicas de Jurado de Concurso fojas 138/139 y del Departamento de Asuntos Legales del Consejo General de Educación fojas 141/142, se dicta la Resolución Nº 2.404/10 CGE, por la cual se hace lugar a los reclamos de las señoras Miño y Balducci de convocar a un tercer concurso con la presencia de dos veedores de Jurado de Concursos y un integrante de la Comisión Curricular de la Dirección de Educación Secundaria artículos 1º y 3º, al tiempo que se rechaza el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Dosba contra el dictamen de Jurado de Concursos artículo 2º. Contra dicha Resolución se agravia la señora Dosba interponiendo el recurso de apelación jerárquica venido a consideración de Fiscalía de Estado;
Que concretamente, esgrime los siguientes agravios: A Que la resolución impugnada invoca como fundamento de la exigencia de título a la Resolución Nº 472/03 CGE, lo cual si bien es correcto, se incurre en contradicción y confusión al exigir sólo el título pues los considerandos de la misma consigna que la existencia de espacios curriculares nuevos exige la integración de equipos docentes con perfiles profesionales que no estén incluidos en las Credenciales de Puntaje y perfiles especiales que cada escuela debe definir; B Que los considerandos de la Resolución atacada que mencionan al Decreto Nº 2.521/95; Decreto Ley Nº 155/62, y Ley Nº 9.890 no son de aplicación al caso concreto ya que se aplica la
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normativa específica; C Que el artículo 3º de la resolución puesta en crisis viola la autonomía institucional consagrada en el artículo 122º de la Ley Nº 9.890;
Que a fojas 195/196, se expide el Departamento de Asuntos Legales del Consejo General de Educación, quien sostiene: A El artículo 9º del Estatuto del Docente Entrerriano que, entre otros requisitos para el ingreso a la docencia oficial, exige título docente es norma aplicable al caso de marras pues determina una regla primera, fundamental, que luego condiciona todo el resto del análisis; B Cuando la Circular Conjunta Nº 17/09 DES Nº 12/09
DETP, respecto al perfil, expresa que la propuesta general deja abierto el perfil docente para este espacio y pone énfasis más en el proyecto significa que el título docente podrá ser de cualquier disciplina: en este sentido; la señora Miño tiene título docente de Geografía y la señora Dosba no posee título docente ni se desempeña como docente en las escuelas, por lo tanto, el dictamen de Jurado de Concursos es correcto al hacer lugar a la impugnación efectuada por la docente Miño; C La señora Dosba convalida el segundo concurso con su presentación al mismo; D Jurado de Concursos es el órgano técnico, no sólo encargado de la aplicación sino de la interpretación de la legislación referida Concursos; E Es correcto cuando la resolución impugnada afirma que los concursos por presentación de proyectos deben regirse por la Resolución Nº 472/03 CGE, la cual determina que el proyecto deberá ajustarse a las pautas, fijadas en el anexo 1; entre cuyos requisitos figura como antecedente en primer lugar el título, de acuerdo al perfil requerido por el proyecto, y en el anexo II, donde establece que se respetará el carácter del título docente, habilitante, supletorio para definir el orden de mérito entre los aspirantes del concurso;
Que a fojas 200 obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, por el cual aconseja rechazar el recurso en examen por cuanto la recurrente no efectúa una crítica razonada de la resolución atacada y no aporta elemento innovador que amerite su revocación. A fojas 228, complementa la opinión inicial, manifestando que la impugnante no posee título competente acorde a la compulsa en relación a la planilla de evaluación de los proyectos receptiva, como tampoco se desempeñaba como docente en la escuela donde concursó; siendo ambos argumentos suficientes a la hora de ponderar sus agravios ya que ambos presupuestos son merecedores n la invocación que pretenda todo contradictor;
Que analizada la materialidad de la cuestión planteada en el recurso Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 0321/11 adelanta opinión en sentido adverso al mismo por cuanto la recurrente: no ha incorporado elementos de hecho y/o derecho nuevos que permitan conmover la decisión a la que arribó la Administración;
Que como primera cuestión es dable señalar que el recurso en cuestión tiene por objeto el control por el superior jerárquico de la legitimidad de los actos; en este caso, de un Ente Autárquico, sujeto a control administrativo que, en materia de entidades de este tipo, reemplaza al control o poder jerárquico de la administración centralizada;
Que el control administrativo, según su objeto, puede responder a dos tipos: legitimidad y oportunidad, mérito o conveniencia;
Que respecto de los supuestos que involucran decisiones de entes autárquicos creados por ley, la doctrina sostiene que sólo procede por parte del Poder Ejecutivo, el control de legitimidad, que le permite analizar la armonía del acto en cuestión con el derecho objetivo;
Que en función de ello, Fiscalía de Estado no encuentra motivos suficientes para revocar la resolución puesta en crisis, toda vez que ella
Paraná, viernes 27 de enero de 2012
fue emitida por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente en la materia;
Que así, la resolución fue dictada en consonancia con la Resolución Nº 0472/03 CGE que, determina que el proyecto deberá ajustarse a las pautas fijadas en, su Anexo I, entre cuyos requisitos figura como antecedente en primer lugar el título, de acuerdo al perfil requerido por el proyecto, y en su Anexo II, se establece que se deberá respetar el carácter del título docente, habilitante, supletorio para definir el orden de mérito entre los aspirantes del concurso;
Que el citado Anexo I de la Resolución Nº 472/03 CGE prevé el instructivo con las pautas que cada institución escolar deberá seguir en la evaluación de los proyectos presentados y, es menester resaltar, que dicha planilla de Evaluación, en la parte de Título y antecedentes, remite al Decreto Nº 2.521/95 MGJE artículo 1830 a 1980 inclusive, lo cual implica que la existencia de título docente si es un requisito para evaluar los proyectos;
Que en este sentido, cabe destacar que la recurrente Dosba no impugnó las bases de la convocatoria al concurso, ni la Resolución Nº 472/03 CGE al menos no surge de las constancias de autos sino que, por el contrario, se presentó voluntariamente al concurso, consintiendo, por tanto, su forma y/o los requisitos de evaluación; por lo que mal puede luego agraviarse contra un recaudo que estaba previamente fijado por la normativa; pues ello resulta contradictorio con sus propios actos;
Que, asimismo, cuando la Circular Conjunta Nº 17/09 DFS - Nº 12/09 DETP otra base normativa de la convocatoria al concurso, respecto al perfil, expresa que la propuesta general deja abierto el perfil docente para este espacio y pone énfasis más en el proyecto no significa omitir el requisito del título docente porque, precisamente, refiere al perfil docente, simplemente está significando que el título docente podrá ser de cualquier disciplina;
Que, a mayor abundamiento, no es posible soslayar que la Resolución Nº 472/03 CGE no es una norma aislada sino que se encuentra inserta dentro de toda la normativa concursal, vgr., del Estatuto del Docente Entrerriano, cuyo artículo 9º expresamente establece que el inicio a la docencia oficial se hará por concurso requiriéndose, entre otros, el requisito de, título docente. Y este precepto, tal como lo ha señalado el asesor legal del Consejo General de Educación, constituye un criterio rector, primero y fundamental de interpretación y aplicación en todos los casos, ergo, el de marras;
Que conforme surge de los informes de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo, General de Educación, la señora Dosba al momento del concurso carecía de título docente y tampoco se desempeñaba como docente en la escuela, recaudos que al estar incumplidos ameritan por sí solos la confirmación de la resolución atacada;
Que por las razones esgrimidas en los párrafos precedentes, también debe desestimarse enfáticamente el segundo agravio de la recurrente, habida cuenta que no es cierto que no resulte de aplicación al caso concreto de autos la normativa general en materia concursal, por cuanto se reitera que la referida Resolución Nº 472/03 CGE no es un precepto aislado sino inserto dentro de toda la normativa concursal;
Que en cuanto al tercer agravio supuesta vulneración de la autonomía institucional, el mismo también debe ser desestimado ya que lo que dispone el artículo 3º del resolutorio atacado es la convocatoria de un nuevo concurso a efectuarse dentro de la institución escolar, salvo que contará con la presencia de veedores a fin de salvaguardar la absoluta transparencia y legalidad del proceso concursal. Ello no afecta, en modo alguno, la autonomía institucional;
Que por las razones apuntadas precedentemente, Fiscalía de Estado aconseja desesti-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/1/2012

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha27/01/2012

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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