Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/03/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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importante poder retenido por las provincias es el derecho de existir integralmente, es decir en el todo y en sus partes constitutivas. Dado el carácter previo y fundante del Pacto Federal, ese poder retenido está por encima de todo lo que, expresa o implícitamente, se diga en la Constitución Nacional o Provincial, está por encima de toda delegación de potestades, expresa o implícita, efectuada a la Nación. Este derecho a la existencia integral, es para las provincias lo que el derecho a la vida es para las personas individuales, derecho que siempre se presupone aunque no se lo mencione, y que en la jerarquía de los atributos jurídicos, ocupa el primer plano
Que como consecuencia de lo expuesto mediante la presente norma se asegura en el marco de la excepcionalidad, una fluida circulación y aceptación de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales L.E.C.O.P. a los fines de evitar disvaliosas consecuencias que pudieran agravar las circunstancias en las cuales se encuentran los sectores alcanzados por su recepción y utilización, desalentando así " la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas que tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente las ganancias " conforme la manda constitucional contenida en el Artículo 86 de Nuestra Carta Magna;
Que asimismo la Nación se ha visto en la necesidad de adoptar excepciones en situación de emergencia, y en este contexto de anormalidad o crisis, no sólo es dable valorar el interés de la imputada sino que es indispensable merituar el beneficio del bien común perseguido por el Decreto N 17/01;
Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que existen situaciones de gravedad del estado que imponen al Poder Legislativo intervenir en cuestiones de orden patrimonial para hacer posible el cumplimiento de sus obligaciones, atenuando la gravitación negativa de una situación extraordinaria para el conjunto de la sociedad ver EL DERECHO 142 118;
Que este organismo entiende la sanción como una medida para modificar la actitud que desmerezca el beneficio del bien común, que es el espíritu reflejado por el Decreto N 17/01, ante la crisis financiera de nuestro país;
Que por ende es imperativo que las firmas comerciales cumplan en forma estricta lo establecido en la norma antes mencionada;
Que de todo lo expuesto se desprende que el descargo presentado no enerva las constancias obrantes en el expediente por carecer de argumentación jurídica suficiente para tal fin;
Que obran en autos copias de las denuncias recibidas contra la imputada y de las distintas lecturas de éstas se verifica el perjuicio resultante de la infracción al Decreto Ley N 17/01 cometida por el Banco Cetelem Argentina S.A.;
Que es indispensable que la infractora modifique en forma urgente la actitud mantenida hasta la fecha, puesto que su negativa a cumplimentar la norma mencionada, conlleva a generar un desastre económico en la sociedad rionegrina atendida financieramente por la imputada;
Que este organismo aplicará todas las medidas necesarias y a su alcance, a los fines de evitar disvaliosas consecuencias que pudieran agravar la situación planteada y aquellas actitudes que desnaturalicen las normas que defienden los intereses de los más desprotegidos en la cadena comercial y financiera;
Por ello:
El Director de Comercio Interior R E S U E LV E :
1.- Impónese la multa de Pesos Veinte mil $
20.000,00 a la firma BANCO CETELEM ARGENTINA S.A., con domicilio legal constituido en Avenida del Libertador General San Martín N1436, de Vicente López, Buenos Aires, por infracción a lo dispuesto en los Art. 1 y 2 del Decreto Ley N 17/01 debiendo abonarla imputando el pago dentro de los diez 10 días hábiles de notificada la presente, mediante cheque o giro
BOLETIN OFICIAL N 3974
a nombre de la Dirección de Comercio Interior, sita en calle Belgrano Nº 544 - Piso 5º-, de la ciudad de Viedma, capital de la Provincia de Río Negro.
2.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se proseguirá a su cobro judicial por vía de apremio.
3.- Regístrese, notifíquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y Archívese.
Gustavo A. Sanguinetti, Director de Comercio Interior.
oOo Resolución Nº 007/02
Viedma, 5 de febrero de 2002.
Visto, el Expte. Nº 102.202-DCI-01 del registro del Ministerio de Economía, -Dirección de Comercio Interiory;
CONSIDERANDO:
Que el día 17 de diciembre del año 2001, inspectores de esta Dirección de Comercio Interior, fiscalizaron la razón social Banco Rio de la Plata S.A., constatando en el momento de la inspección que la misma no exhibía indicación de la aceptación de las LETRAS DE
CANCELACIÓN
DE
OBLIGACIONES
PROVINCIALES LECOP. Asimismo la inspección actuante constató que la firma infractora, sólo acepta el pago con las LECOP para préstamos hipotecarios, prendarios y personales, infringiendo así lo establecido en los art. 1 y 2 del Decreto Ley N 17/01 de la Provincia de Río Negro;
Que tal actuación administrativa está debidamente registrada en Acta N 2601;
Que la citada firma ha presentado el descargo correspondiente en tiempo y forma;
Que se le ha dado la debida intervención a la Asesoría Legal de esta Dirección;
Que del descargo presentado no surge fundamento legal suficiente que desvirtúe el acta de infracción antes mencionada. Téngase presente que las actas de inspección labradas por el organismo administrativo dan plena fe de los actos descriptos en ella en prueba de responsabilidad del infractor, salvo que sean desvirtuadas mediante pruebas suficiente;
Que la imputada no expone causal legal suficiente que justifique la inexistencia del cartel indicador como lo dispone el art. 1 del Decreto Ley 17/01, asimismo del descargo no surge la negación ni el desconocimiento del acta N 2601, por lo que debe tenerse por consentida;
Que con respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del Decreto no corresponde a este funcionario expedirse sobre tal planteo, sólo le ha sido encomendada la aplicación del Decreto Ley N 17/01 siendo en tal sentido absolutamente esclavo de sus directivas;
Que en cuanto al pedido de citación de terceros, el mismo no tiente previsión alguna en la normativa procedimental aplicable y es por otra parte un instituto incompatible con el presente régimen, por lo que corresponde rechazar la solicitud formulada al respecto;
Que no obstante lo señalado, corresponde realizar las siguientes consideraciones en relación a los argumentos con los que se pretende descalificar y tachar de inconstitucional el Decreto Ley antes mencionado;
Que en tal sentido se observa que la imputada realiza un enfoque de la cuestión que subvierte el principio base de la organización institucional de la Nación Argentina, conforme su Constitución y rica historia;
Que no son las provincias desprendimientos de aquella y de cuyas existencias pueda prescindirse;
Que los estados provinciales preexisten a la Nación, organizada como una República, Representativa y Federal, con derechos limitados a las delegaciones que aquella hiciera para su conformidad, por lo que debe entenderse que el poder radica en las Provincias, que renuncian al ejercicio de parte de sus facultades limitadas a condición que la Nación cumpla con las obligaciones que constituye su razón de creación;
Que en tal sentido, si bien es cierto que las Provincias se han limitado en el ejercicio del derecho a emitir moneda, no menos cierto es, que tal limitación sólo puede
Viedma, 11 de Marzo del 2002
entenderse como condicionada a que la Nación cumpla con el suministro de los recursos comprometidos para la subsistencia de las mismas. Y, si como en el caso que nos ocupa, la Nación además de mantener el avance sobre las provincias con un régimen de recaudación que invade facultades impositivas propias de éstas y con un régimen de coparticipación que se ha extralimitado en su vigencia temporal y envía a las Provincias L.E.C.O.P.
lo menos que pueden hacer éstas es que las L.E.C.O.P., sean tomadas como la moneda que la Nación está autorizada a emitir y con cuya recaudación conforma su tesoro;
Que no puede admitirse que al precepto constitucional que monopoliza en el Estado Nacional la facultad de emitir moneda sea puesto por encima del derecho de las provincias a existir y al que como un corolario impone que para ello la Nación cumpla con la remisión mensual de los recursos necesarios obtenidos de la recaudación impositiva que con tal finalidad se le ha autorizado. Y si ello es así con mayor lógica, razón y justicia no puede admitirse la pretensión de considerar como de mayor rango en la pirámide jurídica una disposición del Banco Central que pretende impedir que se admita como de curso legal y forzoso aquella moneda con que la Nación cumplimenta su primera obligación dineraria que es la de proveer lo necesario para el sostenimiento de los Estados que le han dado origen y sin cuya existencia no podría pretender sobrevivir;
Que es imprescindible recordar más aún transcribir en esta resolución los considerandos que basamentan el Decreto Ley N 17/01 en los que se expresa:
Que existen dispositivos de la Constitución Nacional que avalan preceptos como los contenidos en el Artículo 139 inciso 17, 3er. Párrafo de la Constitución Rionegrina, ya que el Artículo 121 de la Ley Suprema establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por dicha Constitución al Gobierno Federal, que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación;
Que como lo ha resaltado la doctrina constitucionalista argentina, las Provincias se reservan todos los poderes que no revistan un claro carácter nacional, para lo cual se concurre a evaluar su antecedente reconociendo que en la concepción alberdiana del texto la premisa indicaba que las Provincias conservan todo el poder que no delegan "expresamente" a la Confederación;
Que como consecuencia de las distintas circunstancias relatadas, de las obligaciones constitucionales incumplidas total o parcialmente por el Estado Nacional, y ante la iniciativa nacional de incorporar las LECOP a los circuitos económicos provinciales es imperioso que desde los Estados locales se maximicen los esfuerzos para permitir que tal incorporación de dichos títulos cumpla con las finalidades tenidas en cuenta, y se permita de tal modo poner en igualdad de condiciones a aquellos ciudadanos que los recibirán como parte de sus remuneraciones o de su actividad económica de subsistencia, brindando un particular apoyo para su utilización adecuada y razonable que deje fuera de juego aquellos especuladores que, ante crisis tan profundas como la presente, son los primeros en procurarse ventajas en perjuicio de quienes actúan de buena fe, con sentido solidario, con plena conciencia de las actuales circunstancias y sus consecuencias a futuro;
Que lo dicho apunta a evitar los efectos negativos que la incertidumbre y la especulación generan en las economías y la dignidad de los más desprotegidos, del usuario, del consumidor, del contribuyente quien poco puede hacer en lo inmediato para que se respeten adecuadamente sus derechos en este crítico evento y ante la profundidad de la crisis económica y financiera en la que se encuentra inmerso;
Que tales medidas se deben adoptar para no poner en riesgo la viabilidad del Estado rionegrino, siendo oportuno recordar una vez más lo expresado por el Dr.
Miguel S. Marienhoff, en su trabajo "Monografía sobre expropiación por las Provincias de bienes del dominio

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/03/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha08/03/2002

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1903

Primera edición03/01/2002

Ultima edición25/03/2024

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