Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/02/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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A tal efecto se consideran idóneos:
1. Los licenciados y/o especialistas en seguridad y/o afines según lo establezca la reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad competente y de conformidad con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación.
2. Los que se hayan desempeñado en cargos directivos en empresas de seguridad e investigaciones privadas por un lapso de diez 10
años o diez 10 años de servicios prestados en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o del servicio penitenciario como persanal superior o por un lapso de diez 10 años como personal subalterno en dichas fuerzas, siempre que no posean antecedentes desfavorables durante su permanencia en la fuerza. A partir de dos 2 años de vigencia de la presente ley deberán rendir un examen habilitante para mantener la condición de director técnico.
Art. 24.- Los empleados destinados a tareas operativas de jefes de seguridad, supervisores, vigiladores y/o custodios de las personas físicas que desarrollen esta actividad en forma índependiente deberán poseer asimismo certificado habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por los establecimientos que la autoridad de aplicación determine. La reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos para la capacitación del personal que cumple servicio y para la revalidación de los certificados, previo curso de reentrenamiento.
Los empleados destinados a tareas operativas que impliquen la utilización de armamento deberán ser mayores de veintiún 21 años y acreditar la categoría de Legítimos Usuarios de Armas de "Uso Civil Condicional", que otorga el Registro Nacional de Armas.
Art. 25.- Los prestadores serán responsables ante la autoridad de aplicación en cuanto a que el personal a incorporar no registre antecedentes desfavorables para el cumplimiento de sus actividades de seguridad.
Con el consentimiento de los aspirantes deberán solicitar todos los antecedentes policiales, judiciales o de organismos estatales donde se hubieran desempenado.
Las empresas que alteren, falsifiquen u oculten maliciosamente antecedentes negativos, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la presente ley. La reincidencia dará lugar a su baja e inhabilitación permanente.
Art. 26.- Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad así como el asesoramiento y planificación de actividades, podrán ser eximidas reglamentariamente de alguno de los requisitos, a excepción de los prescriptos en el artículo 17.
Art. 27. - Las empresas habilitadas no podrán utilizar nombres, uniformes, vehículos o material alguno que puedan inducir al usuario o a la población, a identificarlas como servicio de instituciones oficiales, derivados o dependientes de ellas o que hagan presumir que cumplen tales funciones.
Art. 28.- Salvo la función de protección de transporte de dinero, valores, bienes u objetos, el personal de seguridad ejercerá sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieren encargados sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías o espacios públicos ni en aquéllas que, no teniendo tal condición, sean de uso común. Para la implantación de servicios especiales de vigilancia y protección, en el caso de parques industriales o urbanizaciones aisladas, deberá requerirse una autorización previa de la autoridad de aplicación.
Art. 29.- Queda prohibido a las empresas de seguridad o vigilancia, a los servicios internos de vigilancia y a los integrantes o personal de los mismos que se encuentren en cumplimiento de sus funciones, realizar tareas de:

BOLETIN OFICIAL N 3970
a Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones, sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia.
b Adquisición de información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, excepción hecha de la realización de tareas de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realiza la actividad.
c Obtención de cualquier información, registro, documento o cosa, para la cual fuera necesaria la entrada en domicilios privados o edificios públicos o la obligación del acceso a cosas, o bien la búsqueda, remoción, retorno o examen de cualquier tipo, salvo conformidad expresa y por escrito del titular del domicilio de que se trate o en su caso el propietario o legítimo tenedor de las cosas de que se trate.
Capítulo III
DE LAS INSTALACIONES
Y LOS MEDIOS MATERIALES Y TECNICOS
Art. 30.- La autoridad de aplicación determinará las características que deberán reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad. Las características de dichos medios podrán ser modificadas cuando varíen las condiciones que determinaron su homologación.
En el caso del armamento sólo podrá homologar las armas y municiones de uso civil en estado original y autorizadas por la legislación vigente.
Las empresas no podrán afectar a sus ac-tivídades un número de armas que supere la cantidad de sus agentes, pudiéndose autorizar un excedente de hasta un diez por ciento 10% en calidad de material de reserva.
El parque de municiones almacenado debe estar relacionado con el armamento autorizado.
Art. 31.- La autoridad de aplicación no homologará bajo ninguna circunstancia medios materiales o técnicos que atenten contra el honor, la intimidad personal y los demás derechos personalísimos. Tampoco homologará las que puedan producir daños, poner en peligro la seguridad ciudadana o causar molestias a terceros.
Art. 32.- Sólo se autorizará el uso de armas cuando se trate de servicios de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos; los de vigilancia y protección de fábricas, depósito o transporte de armas y explosivos;
de industrias o establecimientos que se encuentren aislados y aquellos otros de análoga significación.
Art. 33.- Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, previstos en el artículo anterior, sólo se podrán portar estando de servicio.
Art. 34.- Las empresas estarán obligadas a comunicar a la autoridad de aplicación, para su registración en el Banco de Datos, los vehículos y edificios afectados a las actividades reguladas por lapresente ley, sean de su propiedad u otra forma de posesión y uso de acuerdo a la legislación vigente.
Igual requisito deberán cumplir respecto de los equipos de comunicación que se afectarán al desarrollo de la actividad. Para el caso de utilización de equipos de radio deberán acompañar, junto a la notificación, la autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones del Poder Ejecutivo Nacional en la que conste la frecuencia en que la empresa receptan las señales.
Capítulo IV
DE LA CAPACITACION
DEL PERSONAL
Art. 35.- La formación, actualización y adiestramiento del personal que desempeñe las actividades reguladas por la presente, se llevarán a cabo
Viedma, 25 de Febrero del 2002
con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación. Deberá estar a cargo de profesores acreditados y en centros de formación que deberán reunir los requisitos de ubicación y acondicionamiento especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad.
Art. 36.- Los centros de formación deberán llevar a cabo programas permanentes, los que tendrán como principios fundamentales el respeto por los derechos humanos y la observación de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.
Art. 37.- El personal docente y la dirección de los centros de formación deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 17 de la presente, a excepción de los determinados en el inciso c.
Capítulo V
REGIMEN SANCIONADOR
Sección I - Infracciones Art. 38.- Serán consideradas infracciones:
a La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria.
b La omisión, ocultamiento o falseamiento de los requisitos prescriptos en los artículos 17 y 18.
c La realización de actividades prohibidas por los artículos 14 y 28.
d La instalación de medios materiales o técnicos no homologados.
e La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros complementarios.
f El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición, almacenamiento, custodia y uso de armas o la tenencia de éstas por el personal a su servicio.
g La realización de servicios de seguridad con armas no autorizadas.
h La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados.
Sección II - Sanciones Art. 39.- De acuerdo con lo establecido y cuando corresponda, la autoridad de aplicación, mediante acto administratativo que determine la reglamentación de la presente, podrá imponer las siguientes sanciones:
a Multas, entre el cinco por ciento 5% y hasta un veinte por ciento 20% del giro mensual según lo que surja de las correspondientes declaraciones juradas y/o auditorías contables, en su caso.
b Suspensión de la inscripción por un lapso no inferior a los treinta 30 y no superior a los noventa 90 días.
c- -Cancelación de la inscripción.
Las multas previstas en el inciso a podrán ser consideradas sanciones complementarias cuando correspondiere la aplicación de las previstas en los incisos b y c.
Art. 40.- El material no homologado utilizado en las actividades que regula la presente serán decomisados y se procederá a su destrucción si no fueran de lícito comercio. Si el material secuestrado lo fuere sólo en razón de su utilización indebida por parte de los servicios privados de seguridad, sustanciado el proceso judicial pertinente, será entregado a la autoridad de aplicación para ser destinado al reequipamiento de las fuerzas de seguridad a su cargo y/o asociaciones civiles de tiro.
Art. 41.- Contra las resoluciones que impongan sanciones, se podrán imponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/02/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha22/02/2002

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1910

Primera edición03/01/2002

Ultima edición25/04/2024

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