Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/09/2014 - 2º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

Córdoba, 21 de Setiembre de 2010
civil soltero promovió la presente acción a los fines de formular pedido de mantenimiento de apellido materno por disposición judicial, a pesar del reconocimiento paterno. La presente publicación se realiza conforme lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 18.248. Cba., 14/05/
2010. Fdo: Marcelo Villarragut, Juez y Pucheta de TiengoSecretaria.
2 días 20819 21/9/2010 s/c.
VILLA CARLOS PAZ - El Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Villa Carlos Paz, Secretaría N 1 a cargo del Dr. Mario G.
Boscatto, en los autos caratulados: "Verdún Yamila Soledad - Sumaria - N 66544", se ha dictado la siguiente resolución: Auto Número:
Doscientos noventa y ocho. Villa Carlos Paz, cuatro de mayo de dos mil diez. Y Vistos Y
Considerando Resuelvo: I Hacer lugar a la presente sumaria información y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que proceda a anotar el nacimiento de la señorita Yamila Soledad Verdún, ocurrido el día 22 de julio de 1986 en la ciudad de Lanús Este, Provincia de Buenos Aires, como hija de María Cándida Casimiro, D.N.I. 17.121.089 y de Gumersindo Verdún D.N.I. 13.460.303, a cuyo fin ofíciese. II Publíquese edictos en el BOLETÍN
OFICIAL en la forma expuesta en el considerando respectivo a cuyo fin ofíciese.
Protocolícese, hágase saber y dése copia.
Fdo.: Andrés Olecese, Juez.
2 días - 22005 - 21/9/2010 - s/c.-

USUCAPIONES
El Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, Pcia. de Córdoba, Secretaría a cargo del Dr. Alejandro Flores, hace saber en los términos del art. 790 del C. de P. C. y C. que en los autos caratulados MILLENAAR Aguila s/ Medidas Preparatorias Usucapión se ha dictado la siguiente resolución: Sentencia Número Sesenta y Ocho. Alta Gracia, Córdoba, siete de mayo de dos mil diez. Y VISTOS:Y
CONSIDERANDO:, RESUELVO: 1. Hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia declarar que el Sr. Aguila Millenaar DNI. 93.521.087, holandés, comerciante, casado en primeras nupcias con Guillermina Josefina Adelaida Klarenberg de Millenaar, con domicilio en calle Los Cedros s/n de Villa Berna, Departamento Calamuchita, de la Provincia de Córdoba, ha adquirido por usucapión el inmueble que según Plano de Mensura para Usucapión confeccionado por el Ing. Agr. Carlos Tatián, Mat. Prof. 1037/1, Expte Catastral 0033 35994/00 de fecha 28 de Marzo de 2000, se designa como LOTE
VEINTIOCHO 28 PARCELA VEINTIOCHO 28, y que se encuentra ubicado en Villa Berna, Pedanía Los Reartes, Departamento Calamuchita de la Provincia de Córdoba con una superficie de una hectáreas siete mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados 1 has 7354 m2 y que mide 84,90 , lado B-C de frente Nor-Este; por 96,20 mlado D-A de contrafrente al Sur-Oeste; 198,90 m lado A-B en su costado Nor-Oeste y 198,95
m lado C-D en su costado Sur-Este. Linda al Nor Este con calle pública llamada Los Cedros, al Sur-Oeste con parcela 12 lote 16
de propiedad de Elisa Kummer de Krug; al NorOeste con parcela 07 lote 20 de propiedad de Argensem S.A.; al Sur Este con parcela 9
lote 22 de propiedad de Alicia Araceli Wirsch hoy Celia Ester Cavagliatto. Designación Catastral Departamento 12, Pedanía 01, Pueblo 04, Circunscripción 01, Sección 04, Manzana
BOLETÍN OFICIAL
018, Parcela 28. Número de Cuenta 12012356533-4. 2. Ordenar la registración del inmueble adquirido por usucapión a nombre de Aguila Millenaar y la cancelación de la inscripción que figura a nombre del demandado Roque Di Meo, en relación a la Matrícula 1.060.615 por Conversión a Folio Real art. 44
Ley 17801 y Resolución 8/20001, del Dominio Nº 29.178, Folio 34.652, Tomo 139, del Año 1946, en el Registro General de la Provincia de Córdoba, a cuyo fin oficiese. 3. Publíquese por Edictos en el Boletín Oficial en los términos del artículo 790 del C. de P. C. y C. y en las condiciones del artículo 783 ter de la misma ley de rito. 4. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Sergio O. Estrada Jofré, y Gustavo de Castro, para cuando exista base económica para ello. Protocolícese, Hágase saber y Dese copia. Fdo.: Graciela María Vigilanti Juez. Alta Gracia, Pcia. de Córdoba 02 de Julio de 2010.
10 días 17692 s/c.AUTO NUMERO: trescientos ochenta y cinco 385- Córdoba, diecisiete de Junio de Dos Mil Diez.Y VISTOS: Estos autos caratulados Sucesores de Sixto Romualdo Allende
Usucapión, Expte. 1529441/36, en los que a fs. 324 comparece la Sra. Evarista Aurora Allende de Juarez a los fines de solicitar la rectificación de la sentencia Nro. 99 del 10 de agosto de mil novecientos noventa y dos a los fines de subsanar los siguientes errores materiales: a descripción minuciosa del inmueble usucapido conforme al plano obrantes a fs. 39, esto es, que en los vistos de la sentencia fs. 222 vta. se consigne correctamente el inmueble usucapido, que se individualizó como inmueble letra B y debió haber sido individualizado como inmueble letra A y B según plano. También solicita que al momento de proceder a describir la fracción A
del inmueble letra A y B se individualice correctamente las medidas de los linderos puesto que al momento de dictar sentencia se manifestó que la distancia entre los puntos B y D era de 1003 mts. cuando en realidad debió decir que la distancia entre los puntos B y C
era de 1003 mts. Que también se le informó que a los fines de una correcta técnica de inscripción registral no se deben consignar ningún número extraño en las descripciones de los inmuebles usucapidos, esto es, que no se debe establecer ningún tipo de señalamiento;
que la citada observación le fue realizada respecto de las descripciones de ambos inmuebles. Finalmente manifiesta que se deberá hacer constar en la sentencia que las fracciones a y b del inmueble descripto como letra A y B no podrán ser transferidas individualmente hasta tanto se haya cumplido lo prescripto en el art. 2326 del Código Civil.
Dictado el decreto de autos, pasan los presente a los fines de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Que la Sra. Evarista Aurora Allende de Juarez solicita la rectificación de la Sentencia recaída en los presentes autos fs.
222/226, requiriendo: 1 que se consigne correctamente el inmueble usucapido, en cuanto el inmueble individualizado con la letra B, debió haber sido individualizado como inmueble A y B según el plano; y 2 respecto de la descripción de la fracción A del inmueble A y B, se consigne correctamente que la distancia de 1003 mts. es entre los puntos B y C, y no entre los puntos B y D como se efectuó en la sentencia.II. A los fines requeridos, corresponde analizar los términos de la demanda que inicia los presentes y el plano de mensura correspondiente, que delimitan la cuestión y permitirán determinar la existencia
de algún error a rectificar. En la demanda fs.95/
97, al determinar el objeto de la usucapión, se individualizan dos inmuebles: un inmueble con la letra A de 132Ha 2598m2 y otro con la letra B, este último compuesto por una fracción a de 114Ha. 2514m2 y una fracción b de 7Ha y 5999 m2 que hacen un total de 121Ha 8573 m2. Se acompañan dos planos de mensura: a fs. 39 se agrega plano correspondiente a un inmueble compuesto por una fracción A de 114Ha. 2514m2 y una fracción B de 7Ha y 5999 m2, que hacen un total de 121Ha 8573 m2; a fs. 40 otro plano correspondiente a un inmueble individualizado con letra A de 132Ha 2598m2. En la sentencia fs. 222/225 se determina como objeto de la usucapión un inmueble letra A compuesto de 132Ha 2598m2 y un inmueble letra B
compuesta de dos fracciones que totalizan 121Ha 8573 m2 fracción a 114Ha. 2514m2 y fracción b 7Ha y 5999 m2. De lo expuesto surge que el inmueble que en el plano de mensura se individualiza como fracción A y fracción B, en la demanda y sentencia se denomina como inmueble letra B; y el inmueble que en el plano de mensura se individualiza como A en la demanda y sentencia se denomina como inmueble letra A. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo requerido por el compareciente en base a las observaciones del Registro de la Propiedad, corresponde rectificar la sentencia en este punto. I I I .
Respecto de la segunda rectificación solicitada, del solo examen del plano de mensura de fs.
39 resulta su procedencia, atento que la distancia de 1003mts. es entre los puntos B y C, y no entre los puntos B y D como se consignó erroneamente en la sentencia. IV. No corresponde que en este juicio se ventilen aspectos vinculados a la transferencia de los inmuebles por lo que se omite el tratamiento de la aplicación del art. 2326 del Código Civil. Por todo lo expuesto; RESUELVO: I. Rectificar la sentencia numero noventa y nueve de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos; en consecuencia, en los Vistos, donde dice Inmueble letra B, deberá decir Inmueble letras A-B; y donde dice B-D, 1003m., debe decir B-C, 1003m.. Protocolícese, hágase saber dese copia. Fdo Alicia Mira Juez.10 días 19170 s/c.AUTOS NUMERO: Cuatrocientos ochenta
480. Córdoba, nueve de Agosto de Dos Mil Diez. Y VISTOS: Estos autos caratulados Sucesores de Sixto Romualdo Allende
Usucapión Medidas para Usucapión, Expte.
1529441/36, de los que resulta que a fs. 328/
329 comparece Evarista Aurora Allende de Juarez, a los fines de solicitar se subsanen los errores materiales del auto Nro. 385 obrante a fs. 326/327, en los términos del art. 338 del CPCC. Manifiesta que en el escrito de fs. 324
solicitó que se dictara auto rectificatorio a los fines de modificar aspectos observados por el Registro de la Provincia de Córdoba respecto de la sentencia obrante a fs. 222/226. Que las observaciones relacionadas obran a fs. 323 y son las siguientes: a que se consignara correctamente el inmueble usucapido letra B, que debió haber sido individualizado como letra A y B según plano; dice que esta observación fue correctamente rectificada por el tribunal mediante auto 385 de fs. 326/327. b Dice que la mencionada institución pública le informó que a los fines de una correcta técnica de inscripción registral no se deben consignar ningún número extraño en las descripciones de los inmuebles usucapidos, esto es, que no se debe establecer ningún tipo de señalamiento números 1, 2, 3, 4, 5, etc. Aclara que la citada
3 observación fue realizada respecto de las descripciones de ambos inmuebles. Afirma que dicha observación no fue rectificada por el tribunal en el auto Nro 385 obrante a fs 326/327;
solicita se realice dicha corrección. c Afirma que se debió hacer constar en la sentencia que las fracciones a y b del inmueble descripto como letra A y B no podrán ser transferidas individualmente hasta tanto se haya cumplido lo prescripto en el art 2326 del Código Civil fs.
323. Que dicha observación no fue rectificada por el tribunal en el auto Nro 385 obrante a fs 326/327 alegando que no corresponde que en este juicio se ventilen aspectos vinculados a la transferencia de los inmuebles Entiende que si bien es cierto que en un juicio de usucapión no deben ventilarse cuestiones relativas a la transferencia de inmuebles también es cierto que dicha observación formulada por la mencionada institución pública es concordante con las constancias obrantes en el plano de fs 39, el cual textualmente dice:
Observaciones: Las fracciones A y B no podrán transferirse individualmente hasta tanto se haya cumplido lo prescripto en el art 2326
del Código Civil. Que en consecuencia, y siendo que el mencionado plano forma parte de la documental acompañada a los fines de iniciar la demanda por usucapión, entiende que tiene fundamento jurídico la petición efectuada por el Registro General de la Propiedad respecto de que en la sentencia deba constar la mencionada leyenda. Que se encuentra plenamente justificado el dictado de un nuevo auto rectifícatorio haciendo lugar a la petición efectuada por el Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba. Que dicha observación no fue rectificada por el tribunal en el auto Nro 385 obrante a fs 326.
Destaca que la no corrección de las observaciones formuladas en los puntos b y c le generan la imposibilidad absoluta de poder inscribir registralmente la usucapión ordenada por el tribunal y por lo tanto, le generan un daño patrimonial imposible de cuantificar.
Dictado el decreto de autos pasan los presentes a despacho a los fines de dictar resolución. Y
CONSIDERANDO: I. La Sra. Evarista Aurora Allende de Juarez solicita se subsanen errores materiales auto Nro. 385 obrante a fs. 326/327, que omitió realizar las correcciones solicitadas a fs. 324 respecto de la sentencia obrante a fs. 222/226 consistentes en: no consignar número extraño en las descripciones de los inmuebles usucapidos y transcribir en la sentencia que las fracciones a y b del inmueble identificado como letras A B, no podrán ser transferidas individualmente hasta tanto se haya cumplido lo prescripto en el art 2326 del Código Civil, según observaciones realizadas por el Registro de la Propiedad a fs. 323. II.
Respecto de la primera corrección se hace lugar a lo peticionado, por lo cual la descripción de los inmuebles usucapidos es la siguiente:
Inmueble letra A: Una fracción de campo ubicada en el paraje Los Tres Rios, pedanía Caminiaga del departamento Sobremonte de esta provincia, compuesto de 132 Has. 2598 m2 de superficie cuyos linderos, colindancias y medidas lineales son las siguientes: Partiendo desde el punto A del plano que se individualizará más abajo del ángulo Noreste, rumbo al Sur y hasta el punto B, 1.073 m y desde el punto B hasta el punto C 392 m, siendo la línea A-C el límite Este, por donde linda con más propiedad de los peticionantes, es decir, con sucesores de Sixto Romualdo Allende;
desde el ángulo o punto C y rumbo al Oeste, hasta el punto D, 1.901,15 m siendo éste el límite Sur por donde linda con Candelaria Medina viuda de Allende; a partir del punto D al punto E,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/09/2014 - 2º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

PaísArgentina

Fecha21/09/2014

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones3621

Primera edición01/02/2006

Ultima edición31/05/2024

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