Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 16/09/2013 - 2º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

CÓRDOBA, 16 de setiembre de 2013
la cama. Que tenía ya 13 años, que ella no quería, que le hacia lo mismo, que la maltrataba, que le pegaba con el cinto, que le abría las piernas y la violó. Que su papá le hacia que ella le tocara con la mano el pito, le insistía.
Que la besaba en la boca, tetas, vagina, que su papá le pedía que le besara las bolas, el pito y que ella lo hacia Que cuando tenía 15
años se fueron a vivir a Arroyo Cabral, en la casa de su padrino de Pasquale, el señor Vieyra Que allí su papá la tocaba, le bajaba los pantalones, que era la tarde, que esto ocurrió varias veces, todos los días, que la amenazó "que si no lo hacia iba a matar a su familia", que la golpeaba con la mano, que la maltrataba, que le pegaba todos los días, le ponía el pito en la cola, que estaba parada en la pared, abrian las piernas, en la pieza donde dormían todos juntos, cuando volvía de la escuela a la tarde. Que cuando se mudaron a la calle José Parola s/n le bajaba los pantalones, le hacía lo mismo, que a la noche cuando estaba durmiendo su papá se iba a su cama. Que le ataba las manos hacia atrás y la violó, que le tiraba los pelos, que le tapaba los ojos, que le metía el pito en la cola por atrás y en la vagina, que esto ocurrió varias veces.
Que le hacía que le tocara el pito moviendo la mano ". - Sometida la menor Barrios a examen médico general y tocoginecológico, a fs.
35/vta., se informa lo siguiente: "DESCRIPCION
DEL HIMEN: Forma: anular; Completo: no;
carúnculas: si; desflorado: si; hora: 3; reciente:
no; antiguo: si; escotaduras: no; Himen con diámetro antero posterior 2,5 cm, orla himeneal adelgazada de 1 a 2 mm ancho entre horas 3
a 6, excoriación en horquilla vulvar.DESCRIPCIÓN DEL ANO EN POSICIÓN
GENUPECTORAL: Desgarro: no; fisura: no;
tonismo normal: si; doloroso al tacto: no;
dilatación moderada: no; Habituación al coito:
no; excoriaciones y/ o hematomas: no;
congestionado: no.- Al examen físico no se detectan lesiones". Evaluada psicológicamente, a fs. 36/vta. la Lic. Claudia Mabel Sala consigna: "Evaluación psicológica: En virtud de lo observado en el transcurso de la entrevista, se considera que la Srta. Barrios Macarena Soledad presenta un discurso coherente y una mediana ubicación témporoespacial ; a nivel emocional se muestra tranquila y logra relatar los hechos vividos, aunque a ciertos datos le faltan precisión
Refiere querer denunciar porque está cansada de la situación, aunque tiene mucho miedo
Observaciones: La menor refiere haber sido abusada sexualmente en reiteradas ocasiones por Luis Alberto Pasquale, quien es su padrastro. Manifiesta que la primera vez fue a los 12 años y que la última vez sucedió hace pocos días ".- Evaluada la víctima en la Sede por la Lic. Adriana Madrid informe de fS.l 00 /
l O 1, la experta informa que " A nivel cualitativo se infiere significativamente inferior al término medio, reactivo a inmadurez psicoorgánica debilidad mental leve y carencias sufridas durante etapas vitales del desarrollo Las limitaciones de desarrollo y cognitivas que presenta la joven no impide la comprensión y valoración de la índole traumática de la vivencia intrusiva e intempestiva. Por sus condiciones psicofísicas es mas vulnerable ya que no dispone de recursos suficientes para defenderse No se advierte tendencia a la fabulación, confabulación ni mitomanía ", conclusiones que claramente abonan la verosimilitud de los dichos de la menor - Pues bien, tal probanza me autoriza a concluir que, tal como los confesara circunstanciadamente, los fácticos
BOLETÍN OFICIAL - A ÑO C - T OMO DLXXXIV - Nº 159
históricamente acontecieron y que su autor material fue nomás el acusado Luis Alberto Enrique PASQUALE, eventos que fijo en idénticos términos a los de la reseña fáctica de la pieza acusatoria transcripta en el exordio y a los que me remito brevitatis causae; hechos de los cuales aquél resulta dolosamente responsable en tanto no sólo no surge de autos prueba alguna que lo contradiga, sino que así 10 corrobora el dictamen pericial psiquiátrico de fs, 205/206 cuyas conclusiones rezan: "no padece de insuficiencia ni de perturbación morbosa de sus facultades mentales", por la semiología psiquiátrica de la entrevista no padeció de perturbación morbosa ni de estado de inconciencia a fecha de los hechos reiterados que se le imputan que le hubiesen impedido comprender sus actos o dirigir sus acciones", Tuvo y tiene discernimiento y capacidad para delinquir
Es una personalidad con marcados rasgos psicopáticos y con una conducta sexual transgresora impulsiva, egocéntrica y egosintónica sin angustia ni culpa ".- Así voto a la Primera Cuestión.- A la SEGUNDA
CUESTION el señor Presidente Dr. René GANDARILLAS dijo: Fijados los hechos por los que debe responder el imputado Luis Alberto Enrique PASQUALE, corresponde ahora encuadrar jurídicamente su conducta con arreglo a la norma positiva al caso aplicable.
Cabe primeramente consignar que el señor Fiscal de Cámara, argumentó que los hechos tipifican el delito de Abuso sexual con acceso carnal, doblemente agravado, reiterado en concurso real, en los términos de los arts. 119
primero, tercer y cuarto párrafos, incisos "b"
Y "f y 55 del C.P. y se le imponga la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso arts. 12, 19,29 inc. 3 del C.P.; 412, 550 y 551 del C.P.P encuadramiento legal con el que coincidió la defensa.Anticipadamente concluye el suscripto que, efectivamente, el obrar del imputado PASQUALE tipifica tal ilícito toda vez que, vistos en sí mismos, se trata en ambos hechos de abusos sexuales consumados con violencia, con fuerza física sobre la víctima, abusos constituidos por manoseos hechos sobre el cuerpo de la menor y hechos hacer por la niña sobre el propio del encartado, conducta libidinosa abusiva que no concluyó alli sino que incluyó y/o culminó o derivó en acceso viril por vía vaginal. Vistos ahora desde las reglas concursales, advertimos que aún describiendo idénticas realidades fácticas, en su individualidad cada uno de los hechos constituye, unidades temporo-espaciales diferentes y autónomas. Además, cada unidad incluye una continuada repetición de procederes de idéntica factura y naturaleza, aunque de número indeterminado, procederes que evidencian unidad de designio criminal. Por ello es que entendemos se trate de Abusos sexuales continuados y a su vez reiterados en concurso real arts. 54 y 55 del C. Penal.La doble agravación deviene, por un lado, de la particular relación preexistente entre víctima y victimario, personificando éste rol pseudo paternal derivado de la relación concubinaria con la progenitora de la menor, personificación en los hechos exteriorizada no sólo en el mutuo trato "familiar" cotidiano - la víctima incluso llamaba de "papá" al imputado -, sino también en la tarea de crianza de la víctima y que PASQUALE asumí era desde la muy temprana edad de aquella. De otro costado, se agrava también el accionar del imputado por la convivencia con su víctima, circunstancia íntimamente vinculada con la naturaleza y
entidad de la relación entrambos existente según ya vimos.- Así voto a la Segunda Cuestión.- A la tercera cuestion, el Señor Presidente Dr. René Gandarillas dijo: que estando acreditada la existencia de los hechos, probada la autoría responsable del acusado y tipificada penalmente su conducta delictiva, procede ahora mensurar la pena a aplicarle con arreglo a las pautas valorativas predispuestas en los arts. 40 Y 41 del C. Penal. Cabe primeramente consignar que el señor Fiscal de Cámara, invocando el acuerdo arribado con la defensa, solicitó para el imputado PASQUALE la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso, petición punitiva a la cual expresamente adhirió la defensa.- En ese rumbo y a fin de graduar equitativamente la sanción punitiva, tengo en cuenta las formas comisivas de los eventos criminosos, sus naturalezas, extensión de los daños y los peligros causados. A favor del acusado tengo en cuenta su comportamiento procesal asumiendo su responsabilidad en los hechos.En suma, el mérito de todos estos elementos, con ajuste al límite punitivo legalmente establecido para este tipo de juicio, en consonancia con lo solicitado por las partes, me llevan a sostener como justo y equitativo imponerle la pena de OCHO años de prisión efectiva, accesorias legales y las costas del proceso. La imposición de costas obedece a resultar PASQUALE condenado y no mediar motivo alguno para eximirlo; las accesorias legales, atento la cuantía de la pena impuesta.Así voto a la Tercera Cuestión.Consecuentemente al resultado de la votación precedente, el Tribunal RESOLVIO: I Declarar a LUIS ALBERTO ENRIQUE PASQUALE autor responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal, doblemente agravado y continuado, a su vez reiterado en concurso real, en los términos de los arts. 119 primer, tercer y cuarto párrafos, incisos "b" y "f, 54 y 55 del C.P. e imponerle la pena: de OCHO años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso arts. 12, 19,29 inc. 3 del C.P.; 412, 550 y 551 del C.P.P..- III Regular de oficio los honorarios profesionales del la señora Asesora Letrada, Dra. Maria Cristina Rivera de Cerutti, por la defensa del condenado Luis Alberto Enrique Pasquale, en la suma de pesos equivalentes a veinte 20 jus arts. 1, 24, 29, 36, 86 y 87, CA, los que serán: destinados al Fondo Especial del Poder Judicial; debiendo notificarse la presente al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a sus efectos.PROTOCOLICESE y DEJESE COPIAENAUTOS.
5 días - 21909 16/9/2013 - S/C.-

RESOLUCIONES
ARROYITO. En los autos caratulados:
"CONTRERAZ GABRIELA VANESA C/ SABOR
JULIAN ORDINARIO - OTROS", Expte. N
549044 que se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Arroyito, con domicilio en calle Belgrano 902 esquina 9 de julio de la Ciudad de Arroyito, Provincia de Córdoba, se ha resuelto librar el presente oficio para que una vez recibido proceda a lo siguiente: Para que remita constancias que obran en sus archivos de CEGAN S.R.L. CUIT: 30-708234814 y los restantes demandados, Julián Sabor, DNI: 22.177.730, Jimena Sabor, DNI:
21.061.858, Francisco Gastón Reatti, DNI:
25.455.783 y Estefanía Reatti, DNI: 28.115.336, en especial publicaciones relacionados a los
Segunda Sección
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mismos. Se solicita al Tribunal que ordene el oficio al ente informante con expresa mención de la gratuidad que surge del art. 20 ley 20.744 por ser la misma prueba ofrecida por el empleado. La prueba informativa se ofrece bajo los apercibimientos de los arts. 666 bis CC y 239 C.P. Asimismo que en los oficios correspondientes se haga constar la gratuidad de los mismos conforme al art. 20 LCT. Se le hace saber a Ud. que este oficio deberá ser respondido en el plazo de 10 diez días, bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas por el "art. 321 del CPCC y 329 Código Penal. Se pone en conocimiento del ente informante sobre la gratuidad del trámite que surge del art. 20
ley 20.744 por ser la misma prueba ofrecida por el empleado. Plazo. Ampliación: Articulo 320
ley 8465." Los informes deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, salvo que el tribunal determine otro, conforme a la naturaleza del juicio o a circunstancias especiales. Si por razones atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se deberá solicitar al tribunal su ampliación, antes del vencimiento, con indicación de las causas que la motivan.
Retardo injustificado: Articulo 321 ley 8465.Si el tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar. A los escribanos y entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de hasta diez jus por cada día de retardo. La resolución que lo decida podrá ser impugnada por medio de los recursos previstos por este Código, debiendo tramitarse en expediente separado. Articulo 20
ley 20744.- Gratuidad. El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. El presente oficio ha sido ordenado mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2012, la que a continuación se transcribe en su parte que ordena la medida: " Por ofrecida la prueba de la actora INFORMATIVA: ofíciese como se pide. Téngase presente para su oportunidad. Notifíquese" Fdo. ABRIOLA Marta Inés - Secretaria.- El Ab. Osvaldo A. NÚÑEZ
SILVA y/o la Ab. Sonia Natalia BERTORELLO, y/o la/s persona/s que éstos designen se encuentran facultados para intervenir en el diligenciamiento del presente. DIOS GUARDE A
UD.
5 días 22013 17/9/2013 - s/c
DECLARATORIAS DE
HEREDEROS
LAS VARILLAS. La Juez de 1a Inst. Civ. Com.
Conc. Flia, Ctrol, Men. y Faltas, cita y emplaza a los herederos, acreedores y a todos los que se consideren con derecho a la herencia de CASTILLEJO O CASTILLEGO PEDRO O PEDRO
FRANCISCO L.E. N 2.816.615 y GALLINOTTI
O GALINOTTI LUISA L.C N 1.064.901 en autos caratulados: "CASTILLEJO O CASTILLEGO, PEDRO O PEDRO FRANCISCO Y GALLINOTTI
O GALINOTTI LUISA - DECLARATORIA DE
HEREDEROS" Expte.1455073, para que dentro del término de veinte 20 días a partir de la última fecha de publicación y bajo apercibimiento de ley, comparezcan a estar a

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 16/09/2013 - 2º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

PaísArgentina

Fecha16/09/2013

Nro. de páginas29

Nro. de ediciones3613

Primera edición01/02/2006

Ultima edición21/05/2024

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