Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/09/2013 - 2º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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Segunda Sección
manifestando aquella que no quería volver a la casa porque le tenia miedo a su padrastro y porque manoseaba a Macarena.- Y tal grave denuncia fue la que precisamente corroboró con su relato la propia víctima Macarena Soledad Barrios, quien, bajo el procedimiento protectivo de la Cámara Gesell a fs 50/vta, dijo que
cuando tenia 12 años y vivían en Mar del Plata en la casa de su abuela, en calle Bauchar n 4211., su papá Luis Alberto Pasquale la llevó al baño y la violó que le tapó la boca para que no grite, que le bajo el pantalón y la bombacha, que le abrió las piernas, que su papá puso las manos en la pared, que estaba atrás de ella, que se largó a llorar.
Que su papá le dijo que si no lo hacía la iba a matar, que iba a matar a su familia. Que cuando estaba indispuesta también se lo hacía. Que no usaba nada para cuidarse. Que cuando volvía de la escuela a la tarde estaba estudiando, le agarraba la hoja, la llevaba por la fuerza, le pegaba cachetadas y la llevaba a la cama. Que tenía ya 13 años, que ella no quería, que le hacia lo mismo, que la maltrataba, que le pegaba con el cinto, que le abría las piernas y la violó. Que su papá le hacia que ella le tocara con la mano el pito, le insistía. Que la besaba en la boca, tetas, vagina, que su papá le pedía que le besara las bolas, el pito y que ella lo hacia Que cuando tenía 15 años se fueron a vivir a Arroyo Cabral, en la casa de su padrino de Pasquale, el señor Vieyra Que allí su papá la tocaba, le bajaba los pantalones, que era la tarde, que esto ocurrió varias veces, todos los días, que la amenazó "que si no lo hacia iba a matar a su familia", que la golpeaba con la mano, que la maltrataba, que le pegaba todos los días, le ponía el pito en la cola, que estaba parada en la pared, abrian las piernas, en la pieza donde dormían todos juntos, cuando volvía de la escuela a la tarde. Que cuando se mudaron a la calle José Parola s/n le bajaba los pantalones, le hacía lo mismo, que a la noche cuando estaba durmiendo su papá se iba a su cama. Que le ataba las manos hacia atrás y la violó, que le tiraba los pelos, que le tapaba los ojos, que le metía el pito en la cola por atrás y en la vagina, que esto ocurrió varias veces. Que le hacía que le tocara el pito moviendo la mano ".
- Sometida la menor Barrios a examen médico general y tocoginecológico, a fs. 35/vta., se informa lo siguiente: "DESCRIPCION DEL HIMEN:
Forma: anular; Completo: no; carúnculas: si;
desflorado: si; hora: 3; reciente: no; antiguo: si;
escotaduras: no; Himen con diámetro antero posterior 2,5 cm, orla himeneal adelgazada de 1
a 2 mm ancho entre horas 3 a 6, excoriación en horquilla vulvar.- DESCRIPCIÓN DEL ANO EN
POSICIÓN GENUPECTORAL: Desgarro: no;
fisura: no; tonismo normal: si; doloroso al tacto:
no; dilatación moderada: no; Habituación al coito:
no; excoriaciones y/ o hematomas: no;
congestionado: no.- Al examen físico no se detectan lesiones". Evaluada psicológicamente, a fs. 36/vta. la Lic. Claudia Mabel Sala consigna:
"Evaluación psicológica: En virtud de lo observado en el transcurso de la entrevista, se considera que la Srta. Barrios Macarena Soledad presenta un discurso coherente y una mediana ubicación témporo-espacial ; a nivel emocional se muestra tranquila y logra relatar los hechos vividos, aunque a ciertos datos le faltan precisión Refiere querer denunciar porque está cansada de la situación, aunque tiene mucho miedo
Observaciones: La menor refiere haber sido abusada sexualmente en reiteradas ocasiones por Luis Alberto Pasquale, quien es su padrastro.
Manifiesta que la primera vez fue a los 12 años y que la última vez sucedió hace pocos días ".Evaluada la víctima en la Sede por la Lic. Adriana Madrid informe de fS.l 00 /l O 1, la experta informa que " A nivel cualitativo se infiere
BOLETÍN OFICIAL - A ÑO C - T OMO DLXXXIV - Nº 158
significativamente inferior al término medio, reactivo a inmadurez psicoorgánica debilidad mental leve y carencias sufridas durante etapas vitales del desarrollo Las limitaciones de desarrollo y cognitivas que presenta la joven no impide la comprensión y valoración de la índole traumática de la vivencia intrusiva e intempestiva.
Por sus condiciones psicofísicas es mas vulnerable ya que no dispone de recursos suficientes para defenderse No se advierte tendencia a la fabulación, confabulación ni mitomanía ", conclusiones que claramente abonan la verosimilitud de los dichos de la menor - Pues bien, tal probanza me autoriza a concluir que, tal como los confesara circunstanciadamente, los fácticos históricamente acontecieron y que su autor material fue nomás el acusado Luis Alberto Enrique PASQUALE, eventos que fijo en idénticos términos a los de la reseña fáctica de la pieza acusatoria transcripta en el exordio y a los que me remito brevitatis causae; hechos de los cuales aquél resulta dolosamente responsable en tanto no sólo no surge de autos prueba alguna que lo contradiga, sino que así 10 corrobora el dictamen pericial psiquiátrico de fs, 205/206 cuyas conclusiones rezan: "no padece de insuficiencia ni de perturbación morbosa de sus facultades mentales", por la semiología psiquiátrica de la entrevista no padeció de perturbación morbosa ni de estado de inconciencia a fecha de los hechos reiterados que se le imputan que le hubiesen impedido comprender sus actos o dirigir sus acciones", Tuvo y tiene discernimiento y capacidad para delinquir Es una personalidad con marcados rasgos psicopáticos y con una conducta sexual transgresora impulsiva, egocéntrica y egosintónica sin angustia ni culpa ".- Así voto a la Primera Cuestión.- A la SEGUNDA CUESTION el señor Presidente Dr.
René GANDARILLAS dijo: Fijados los hechos por los que debe responder el imputado Luis Alberto Enrique PASQUALE, corresponde ahora encuadrar jurídicamente su conducta con arreglo a la norma positiva al caso aplicable. Cabe primeramente consignar que el señor Fiscal de Cámara, argumentó que los hechos tipifican el delito de Abuso sexual con acceso carnal, doblemente agravado, reiterado en concurso real, en los términos de los arts. 119 primero, tercer y cuarto párrafos, incisos "b" Y "f y 55 del C.P. y se le imponga la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso arts.
12, 19,29 inc. 3 del C.P.; 412, 550 y 551 del C.P.P encuadramiento legal con el que coincidió la defensa.- Anticipadamente concluye el suscripto que, efectivamente, el obrar del imputado PASQUALE tipifica tal ilícito toda vez que, vistos en sí mismos, se trata en ambos hechos de abusos sexuales consumados con violencia, con fuerza física sobre la víctima, abusos constituidos por manoseos hechos sobre el cuerpo de la menor y hechos hacer por la niña sobre el propio del encartado, conducta libidinosa abusiva que no concluyó alli sino que incluyó y/o culminó o derivó en acceso viril por vía vaginal. Vistos ahora desde las reglas concursales, advertimos que aún describiendo idénticas realidades fácticas, en su individualidad cada uno de los hechos constituye, unidades temporo-espaciales diferentes y autónomas.
Además, cada unidad incluye una continuada repetición de procederes de idéntica factura y naturaleza, aunque de número indeterminado, procederes que evidencian unidad de designio criminal. Por ello es que entendemos se trate de Abusos sexuales continuados y a su vez reiterados en concurso real arts. 54 y 55 del C.
Penal.- La doble agravación deviene, por un lado, de la particular relación preexistente entre víctima y victimario, personificando éste rol
pseudo paternal derivado de la relación concubinaria con la progenitora de la menor, personificación en los hechos exteriorizada no sólo en el mutuo trato "familiar" cotidiano - la víctima incluso llamaba de "papá" al imputado -, sino también en la tarea de crianza de la víctima y que PASQUALE asumí era desde la muy temprana edad de aquella. De otro costado, se agrava también el accionar del imputado por la convivencia con su víctima, circunstancia íntimamente vinculada con la naturaleza y entidad de la relación entrambos existente según ya vimos.- Así voto a la Segunda Cuestión.- A la tercera cuestion, el Señor Presidente Dr. René Gandarillas dijo: que estando acreditada la existencia de los hechos, probada la autoría responsable del acusado y tipificada penalmente su conducta delictiva, procede ahora mensurar la pena a aplicarle con arreglo a las pautas valorativas predispuestas en los arts. 40 Y 41
del C. Penal. Cabe primeramente consignar que el señor Fiscal de Cámara, invocando el acuerdo arribado con la defensa, solicitó para el imputado PASQUALE la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso, petición punitiva a la cual expresamente adhirió la defensa.- En ese rumbo y a fin de graduar equitativamente la sanción punitiva, tengo en cuenta las formas comisivas de los eventos criminosos, sus naturalezas, extensión de los daños y los peligros causados. A favor del acusado tengo en cuenta su comportamiento procesal asumiendo su responsabilidad en los hechos.- En suma, el mérito de todos estos elementos, con ajuste al límite punitivo legalmente establecido para este tipo de juicio, en consonancia con lo solicitado por las partes, me llevan a sostener como justo y equitativo imponerle la pena de OCHO años de prisión efectiva, accesorias legales y las costas del proceso. La imposición de costas obedece a resultar PASQUALE condenado y no mediar motivo alguno para eximirlo; las accesorias legales, atento la cuantía de la pena impuesta.- Así voto a la Tercera Cuestión.- Consecuentemente al resultado de la votación precedente, el Tribunal RESOLVIO: I
Declarar a LUIS ALBERTO ENRIQUE PASQUALE
autor responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal, doblemente agravado y continuado, a su vez reiterado en concurso real, en los términos de los arts. 119 primer, tercer y cuarto párrafos, incisos "b" y "f, 54 y 55 del C.P.
e imponerle la pena: de OCHO años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso arts.
12, 19,29 inc. 3 del C.P.; 412, 550 y 551 del C.P.P..- III Regular de oficio los honorarios profesionales del la señora Asesora Letrada, Dra. Maria Cristina Rivera de Cerutti, por la defensa del condenado Luis Alberto Enrique Pasquale, en la suma de pesos equivalentes a veinte 20 jus arts. 1, 24, 29, 36, 86 y 87, CA, los que serán: destinados al Fondo Especial del Poder Judicial; debiendo notificarse la presente al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a sus efectos.-PROTOCOLICESE y DEJESE COPIA EN
AUTOS.
5 días - 21909 16/9/2013 - S/C.RÍO CUARTO - El Sr. Juez Civ. y Com. de 1 Inst.
y 3 Nom. de la Ciudad de Río IV, Sec. N 6, en los autos caratulados "FRANCOIS, Romina Denise c/ PÉREZ, Antonio y Otro - Ordinario Expte. n 589940", ha resuelto: Sentencia N 4, 04/02/
2013: y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
RESUELVO: 1 Hacer lugar a la demanda instaurada por Romina Denise Francois, DNI.23.436.583, en contra de Antonio Pérez y de Luis Pérez y en consecuencia, condenar a los demandados a otorgar a favor de la primera la escritura traslativa de dominio del inmueble
CÓRDOBA, 13 de setiembre de 2013
objeto del juicio dentro del plazo de 10 días de quedar firme esta sentencia, bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal en nombre y representación de ellos o, de resultar imposible, de declarar resuelto el contrato, con la obligación a cargo de los accionados de indemnizar los daños y perjuicios, que en ese caso se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia, haciendo saber a las partes especialmente a la actora que en principio el tribunal sólo podrá otorgar dicha escritura si prestan sus conformidades en los términos del art. 1277 del Código Civil quienes eran cónyuges de los demandados cuando éstos compraron el inmueble, señoras Ramona Rosa Martínez y Juana Elena Montoya, o si las mismas son suplidas legalmente; 2 Imponer las costas a los demandados vencidos. Fdo.: Rolando Oscar Guadagna Juez.5 días 21786 13/9/2013 - $ 525.-

RESOLUCIONES
ARROYITO. En los autos caratulados:
"CONTRERAZ GABRIELA VANESA C/ SABOR
JULIAN ORDINARIO - OTROS", Expte. N
549044 que se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Arroyito, con domicilio en calle Belgrano 902 esquina 9 de julio de la Ciudad de Arroyito, Provincia de Córdoba, se ha resuelto librar el presente oficio para que una vez recibido proceda a lo siguiente: Para que remita constancias que obran en sus archivos de CEGAN S.R.L. CUIT: 30-70823481-4 y los restantes demandados, Julián Sabor, DNI:
22.177.730, Jimena Sabor, DNI: 21.061.858, Francisco Gastón Reatti, DNI: 25.455.783 y Estefanía Reatti, DNI: 28.115.336, en especial publicaciones relacionados a los mismos. Se solicita al Tribunal que ordene el oficio al ente informante con expresa mención de la gratuidad que surge del art. 20 ley 20.744 por ser la misma prueba ofrecida por el empleado. La prueba informativa se ofrece bajo los apercibimientos de los arts.
666 bis CC y 239 C.P. Asimismo que en los oficios correspondientes se haga constar la gratuidad de los mismos conforme al art. 20 LCT. Se le hace saber a Ud. que este oficio deberá ser respondido en el plazo de 10 diez días, bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas por el "art. 321 del CPCC y 329 Código Penal. Se pone en conocimiento del ente informante sobre la gratuidad del trámite que surge del art. 20 ley 20.744 por ser la misma prueba ofrecida por el empleado. Plazo. Ampliación: Articulo 320 ley 8465." Los informes deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, salvo que el tribunal determine otro, conforme a la naturaleza del juicio o a circunstancias especiales. Si por razones atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se deberá solicitar al tribunal su ampliación, antes del vencimiento, con indicación de las causas que la motivan. Retardo injustificado: Articulo 321 ley 8465.- Si el tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar. A los escribanos y entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de hasta diez jus por cada día de retardo. La resolución que lo decida podrá ser impugnada por medio de los recursos previstos por este Código, debiendo tramitarse en expediente separado. Articulo 20
ley 20744.- Gratuidad. El trabajador o sus

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/09/2013 - 2º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

PaísArgentina

Fecha13/09/2013

Nro. de páginas30

Nro. de ediciones3621

Primera edición01/02/2006

Ultima edición31/05/2024

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